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viernes, 11 de marzo de 2011

13) Dictámenes de Contraloría



NORMA DE PROTECCIÓN ANTE DENUNCIA DE FUNCIONARIOS


Dictamen
061457N08
Estado
Reactivado
Nuevo
NO
Carácter
NNN
NumDict
61457
Fecha emisión
29-12-2008
Orígenes
MUN

Abogados
FCC MCS

Destinatarios
Alcalde Municipalidad de San Miguel

Texto
A las denuncias formuladas por funcionario con posterioridad al 24/7/2007, data de vigencia de las modificaciones a la ley 18883 efectuadas por la ley 20205, les son plenamente aplicables las normas de protección que esa última ley introdujo, aunque se refieran a hechos acaecidos antes de esa fecha. La protección prevista en la letra a) del art/88 A, relativa al derecho a no ser objeto de medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia, no alcanza o afecta a los sumarios en tramitación a la data de presentación de la correspondiente denuncia. No procede dejar sin efecto suspensión preventiva decretada conforme al art/134 de la ley 18883, en virtud del citado art/88 A, porque esta última norma solo alude a medidas disciplinarias, vale decir, a aquellos actos administrativos que tienen por objeto sancionar o castigar al funcionario que ha incurrido en responsabilidad administrativa, naturaleza jurídica que no tiene la suspensión referida que se enmarca dentro de las facultades que la ley otorga al fiscal instructor durante la substanciación de un sumario, cuyo propósito es asegurar el éxito de la investigación. Para que sea aceptada una denuncia, deben cumplirse los requisitos que ella debe cumplir copulativamente, exigencias cuyo objeto es garantizar la debida seriedad de quienes sean beneficiarios de los beneficios del art/88 A.

Acción
Aplica Dictámenes 14236/2000, 77/2003, 53819/2007

Fuentes Legales
Ley 18883 art/88A lt/a, Ley 18883 art/88B inc/1
Ley 18883 art/120 lt/d Ley 18883 art/123, Ley 20205 art/2 Num/1 Ley 18883 art/58 lt/k, Ley 20205 art/2 Num/2, Ley 20205 art/2 Num/3
Ley 18883 art/88B inc/5, Ley 18883 art/88B inc/2
Ley 18883 art/155 inc/2, Ley 18883 art/134

Descriptores
normas protección denuncias funcionarios mun

 

Texto completo
N° 61.457 Fecha: 29-XII-2008
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento acerca de si procede aplicar los artículos 88 A y siguientes de la ley N° 18.883, incorporados por la ley N° 20.205, a denuncias formuladas en relación con hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de esta última ley. Asimismo, consulta sobre la incidencia que tales denuncias tendrían respecto del resultado de un sumario administrativo del que el reclamante es objeto.
El municipio precisa, que el inculpado en el proceso disciplinario referido -Manuel Grillé Cognian, Director de Obras de esa entidad edilicia- realizó dos denuncias, las que se acogieron a tramitación, en el período que media entre la emisión de la vista fiscal de ese sumario -que propone su destitución- y la notificación del decreto que aplica dicha sanción para los efectos de deducir el recurso de reposición correspondiente.
A su vez añade, que una tercera denuncia -efectuada por el interesado con posterioridad a la aprobación de la vista fiscal e invocando esta vez los derechos incorporados a la ley N° 18.883 por la referida ley N° 20.205- se tuvo por no presentada, por no reunir las exigencias legales, por cuanto sólo informaba de la existencia de una investigación ante el 11 ° Juzgado de Garantía de Santiago, sin aportar ningún otro antecedente.
La municipalidad, en el contexto referido y atendido que, según expone, esta última denuncia no cumplió con los requisitos legales dispuestos en el artículo 88 B de la ley N° 18.883, consulta también si resultó procedente no acceder a su tramitación.
Por su parte, don Manuel Grillé Cognian, ha solicitado un pronunciamiento sobre si resulta procedente que se deje sin efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 88 A de la ley N° 18.883, la medida preventiva de suspensión del ejercicio de su cargo, de la que ha sido objeto en un sumario que se instruye en su contra, así como acerca de la legalidad de la medida disciplinaria de destitución que se le habría aplicado en ese sumario, en conformidad a los artículos 120, letra d), y 123 de esa ley, dispuesta por medio del decreto N° 161, de 2007, de la Municipalidad de San Miguel.
Como cuestión previa, cabe anotar que la ley N° 20.205, publicada en el Diario Oficial el 24 de julio de 2007, modificó las leyes N°s 18.834 y 18.883, como asimismo la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con el objeto de otorgar protección al funcionario que denuncia crímenes o simples delitos, irregularidades y faltas al principio de probidad.
Así, el artículo 2°, N°1), de la ley N° 20.205, sustituyó la letra k) del artículo 58 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en el sentido de establecer que constituye una obligación funcionaria "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento".
A continuación, la ley N° 20.205, en su artículo 2°, N° 2), incorporó al citado Estatuto un artículo 88 A, el cual, en su letra a), dispone -en lo que interesa- que los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere el aludido artículo 58, letra k), "No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia".
Por su parte, el inciso primero del artículo 88 B -incorporado por el artículo 2, N° 3), de la ley N° 20.205-, preceptúa que la denuncia en comento debe ser fundada y cumplir los requisitos de contener la identificación y domicilio del denunciante, la narración circunstanciada de los hechos, la individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o tuvieren noticias de ellos, en cuanto le constare al denunciante, y acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando ello sea posible. Dicha denuncia, agrega el inciso segundo, debe formularse por escrito y ser firmada por el denunciante, y si éste no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.
A su vez, el inciso quinto del citado artículo 88 B, dispone que las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los aludidos incisos primero y segundo, se tendrán por no presentadas.
En este orden de consideraciones normativas, es necesario dilucidar, en primer término, si la ley N° 20.205 es aplicable a denuncias que se refieran a hechos anteriores a su vigencia.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N°s 14.236, de 2000, 77, de 2003 y 53.819, de 2007, entre otros, ha concluido en forma invariable que las normas de Derecho Público -carácter que revisten las leyes administrativas y por ende la normativa que la ley N° 20.205 ha incorporado al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, rigen "in actum", debiendo, por consiguiente, aplicarse a todas las situaciones que se presentaren, sin que se extiendan a aquellas que, a la data de su vigencia, estaban consolidadas y que se regularon, en su oportunidad, por la normativa existente a la sazón.
De este modo, a las denuncias a que se refiere el municipio recurrente, formuladas con posterioridad al 24 de julio de 2007, data de entrada en vigor de las modificaciones a la ley N° 18.883, les son plenamente aplicables tales normas de protección, aunque se refieran a hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha, teniendo en consideración, además, que las aludidas acciones se habrían efectuado con la debida prontitud, tal como exige la obligación de denunciar contemplada en el citado artículo 58, letra k).
Precisado lo anterior, es menester referirse a la consulta que plantea el municipio en orden a si la protección prevista en la letra a) del artículo 88 A, relativa al derecho a no ser objeto de medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia, alcanza o afecta a los sumarios en tramitación a la data de presentación de la correspondiente denuncia.
Al respecto, cabe consignar que si bien la norma no precisa el aspecto cuestionado, de su tenor es posible inferir que la protección que concede se encuentra establecida en directa relación con la denuncia presentada y con el procedimiento disciplinario a que ésta dé lugar, lo que permite entender que no afecta a sumarios administrativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la denuncia de que se trate.
Un criterio distinto implicaría que dicha norma protectora altere situaciones jurídicas ya configuradas con anterioridad a la denuncia, cual es, una investigación sumaria o sumario administrativo ordenado incoar en una fecha en que el funcionario aún no había efectuado denuncia alguna que hiciera procedente a su respecto el amparo otorgado por dicho beneficio, originándose en este caso un derecho que no dice relación con la denuncia efectuada, fundamento esencial para que tenga lugar este excepcional derecho estatutario.
Asimismo, se provocaría la existencia de situaciones que vulneran el bien jurídico que precisamente se pretende proteger con el aludido derecho, esto es, el principio de probidad administrativa, contrariándose la finalidad de la ley, ya que los funcionarios afectados por una inminente medida disciplinaria de suspensión del empleo o de destitución, podrían, por la vía de formular denuncias, dilatar la aplicación de la sanción que corresponda al mérito del proceso administrativo anterior respectivo, lo que podría, además, conllevar la prescripción de la acción disciplinaria en virtud del artículo 155, inciso segundo, de la ley N° 18.883.
Corrobora lo anterior la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.205, de la que es posible colegir que la finalidad de la normativa en comento fue dar protección a los funcionarios públicos que -de buena fe- denuncien hechos de corrupción cometidos por agentes de la Administración del Estado, evitando que sean objeto de futuras represalias, o cualquier otra medida de presión que intente inhibirlos de realizar dichas denuncias.
En este sentido, en esa tramitación se expresó la necesidad que la normativa de la especie no fuera utilizada por los funcionarios como una forma de evitar las medidas que a su respecto procedieran y se recurra a la formulación de denuncias para evitar ser objeto de sanciones por el incumplimiento de las tareas funcionarias (Legislatura N° 354, Sesión N° 113, de 3 de enero de 2007, de la Cámara de Diputados).
En este contexto, lo anterior conduciría necesariamente a que este derecho se desnaturalice, transformándose en los hechos en una nueva instancia dentro de los procedimientos disciplinarios, que beneficiaría a servidores que se han hecho acreedores por su desempeño a una sanción administrativa grave.
Así, es posible sostener que no corresponde conceder la protección contemplada en la letra a) del artículo 88 A de la ley N° 18.883, respecto de procesos sumariales en tramitación a la fecha de la formulación de la respectiva denuncia, como acontece en la especie.
Por lo demás y en lo que atañe a la consulta planteada por el señor Grillé Gognian, en orden a si procedería en virtud del referido artículo 88 A, dejar sin efecto la medida preventiva de suspensión en sus funciones -contemplada en el artículo 134 de la ley N° 18.883- que le ha sido impuesta en el referido sumario, debe consignarse que el precepto legal en análisis sólo alude a medidas disciplinarias, vale decir, a aquellos actos administrativos que tienen por objeto sancionar o castigar al funcionario que ha incurrido en responsabilidad administrativa, naturaleza jurídica que no tiene la medida preventiva de suspensión a que se refiere el recurrente, que se enmarca dentro de las facultades que la ley otorga al fiscal instructor durante la substanciación de un sumario, cuyo propósito es asegurar el éxito de la investigación.
Por otra parte, en lo que concierne a la consulta referida a las formalidades de las denuncias de la especie, cabe hacer notar que el citado artículo 88 B de la ley N° 18.883 señala en forma expresa, en sus incisos primero y segundo, los requisitos que esas denuncias copulativamente deben cumplir, para los fines que los funcionarios municipales denunciantes puedan gozar de los derechos que el artículo 88 A concede, exigencias que tienen por objeto garantizar la debida seriedad de quienes sean beneficiarios de los mismos.
En este sentido, el rechazo de la tercera denuncia formulada por el señor Grille Cognian -en la que pone en conocimiento de la autoridad edilicia la existencia de una investigación por parte del Ministerio Público- en los términos contenidos en la resolución alcaldicia de 13 de septiembre de 2007, se ajusta a derecho, por cuanto esa denuncia no reuniría los requisitos exigidos en el aludido artículo 88 B.
En efecto, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el documento presentado por el funcionario ante el alcalde el 10 de septiembre de 2007, se limita a informar que se ha efectuado una denuncia penal, sin precisar ante qué entidad, aludiendo en términos imprecisos y vagos a graves hechos producidos en la unidad municipal en que se desempeña y a circunstancias irregulares que habría verificado personalmente, incumpliendo así dos de los requisitos exigibles por imperativo expreso del artículo 88 B, uno, el de contener una narración circunstanciada de los hechos denunciados, y el otro, la de ser una denuncia fundada, exigencia esta última que debe entenderse en orden a que es obligatorio apoyar la denuncia con motivos y razones eficaces en cuya virtud los hechos referidos tienen el carácter de irregulares o constituyen faltas a la probidad.
En consecuencia, la resolución mediante la cual se tiene por no presentada la denuncia por la cual consulta el municipio recurrente, aparece ajustada a los términos de la preceptiva comentada en el cuerpo del presente pronunciamiento.
Finalmente, sobre la legalidad del sumario que afecta al interesado, esta Contraloría General se pronunciará una vez que se remita el acto terminal para su registro, verificada la total tramitación del procedimiento disciplinario.



 DICTAMEN HONORARIOS JEFATURA

ID Dictámen: 022135N00

Indicadores de Estado
 Nuevo
 NO
 Reactivado
 SI
 Alterado
 NO
 Nº Dictámen
 22135
 Carácter
 NNN
 Fecha
 20-06-2000
 Origenes
 MUN

 Abogados
wbu dvsm

 Destinatarios
contralor regional del maule
 Texto
municipalidad no ha podido contratar a honorarios, conforme art/4 de ley 18883, a personas naturales para realizar la supervision, inspeccion, control y cobro de parquimetros de la comuna, servicio este ultimo administrado por el propio municipio. ello, porque no procede que una persona que no reviste la calidad de funcionario municipal y, consecuencialmente, no le afecta responsabilidad administrativa como tampoco ninguna de las obligaciones y prohibiciones que pesan sobre los funcionarios regidos por ley 18883, puedan ejercer funciones como las senaladas, dado que la explotacion de un sistema de parquimetros constituye un servicio municipal, el cual solo es susceptible de ser entregado a un particular mediante el mecanismo de la concesion, unico caso en que los recaudadores dependen exclusivamente del concesionario no vinculado a la entidad edilicia y que no se da en esta oportunidad. asi, si el municipio administra directamente el aludido servicio, sus delegados deben, necesariamente, ser empleados para fines de recaudar, inspeccionar o supervisar el proceso de cobro de derechos municipales establecidos al respecto en una ordenanza municipal. ademas de no ser funcionarios municipales, los contratados a honorarios ahora analizados, transgreden la ley 10336 que exige rendir caucion a quienes tengan a su cargo la custodia y administracion de bienes del estado, o la recaudacion de fondos publicos, lo que en modo alguno garantiza la estricta recaudacion de los derechos que del servicio referido se derivan.; asimismo, en los indicados contratos no se constatan reglas que aseguren la transparencia del sistema de recaudacion, ni del de supervision, por lo que el municipio queda entregado solo a la buena fe de las personas que participan en ese proceso, limitando el control unicamente al certificado que debe emitir el director de rentas municipales sobre el cumplimiento de las labores encomendadas, sin que se precisen en los contratos cuales son los criterios, factores, estandares, normas, etc, que debera considerar ese director para otorgar tal certificacion
 Acción
aplica dictamenes 28216/97, 20688/91, 21919/93
 Fuentes Legales
ley 18883 art/4, dfl 2/19602/99 inter art/8
dfl 2/19602/99 desar art/8, dfl 2/99 inter art/8
dfl 2/99 desar art/8, ley 18695 art/8, ley 18695 art/65 lt/i
dfl 2/19602/99 inter art/65 lt/i, dfl 2/99 desar art/65 lt/i
dfl 2/99 inter art/65 lt/i, dfl 2/99 desar art/65 lt/i
ley 10336 art/68
 Descriptores
mun, funciones de inspeccion contrataciones a honorarios

 Documento Completo 
N° 22.135 Fecha: 20-VI-2000
Contraloría Regional ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Alcalde, a través de la cual solicita la reconsideración del Dictamen N° 2.881 de 1999 de esa Sede Regional, el que concluyó, con ocasión del trámite de registro de los Decretos N° 120 a 126, todos de 1999, la improcedencia de contratar a honorarios, por aplicación del artículo 4° de Ley N° 18.883, a personas naturales a fin de que ejecutaran trabajos de supervisión, inspección, control y cobro de parquímetros de la comuna, fundándose en que las labores indicadas son permanentes y habituales del Municipio.
Sobre el particular, esta Contraloría General cumple con señalar que comparte plenamente lo manifestado por la Contraloría Regional, en orden a que la jurisprudencia administrativa ha consignado que no resulta posible que una persona que no reviste la calidad de funcionario municipal y, consecuencialmente, no le afecta responsabilidad administrativa, como tampoco ninguna de las obligaciones y prohibiciones que pesan sobre el actuar de los empleados, en este caso, regidos por Ley N° 18.883, puedan ejercer funciones como las de la especie, cuando ha sido la propia Municipalidad la que ha optado por administrar directamente el servicio y no lo ha entregado en concesión, único caso en que los recaudadores dependen únicamente y exclusivamente del concesionario no vinculado al Municipio.
En efecto, de acuerdo con lo resuelto en el Dictamen N° 28.216 de 1997, la explotación de un sistema de parquímetros constituye un servicio municipal, el cual sólo es susceptible de ser entregado a un particular mediante el mecanismo de la concesión y acorde con los artículos N°s 8° y 65 letra i) del DFL. N° 2/19.602, que fijó el texto refundido de Ley N° 18.695.
De esta manera, si la administración activa ha decidido, administrar directamente un servicio, esto es, no entregarlo en concesión, sus delegados deben, necesariamente, tener la calidad de empleados para los efectos de recaudar, inspeccionar o supervisar el proceso de cobro de derechos municipales, establecidos en una ordenanza dictada por la misma Municipalidad. En este sentido se han pronunciado los Dictámenes N°s 20.688 de 1991 y 21.919 de 1993, en cuanto establecen que las labores de tipo inspectivas sólo pueden ser ejercidas por funcionarios de planta de una Municipalidad, carácter que no tienen los contratados a honorarios.
Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que si bien la Municipalidad recurrente explota directamente el servicio de parquímetros, entrega, sin embargo, todo el control del mismo a personas contratadas a honorarios, las cuales además de carecer de la calidad de empleados municipales, transgreden Ley N° 10.336, que exige rendir caución a las personas que tengan a su cargo, la custodia y administración de bienes del Estado, o la recaudación de fondos públicos, en este caso, municipales, situación que, por cierto, en modo alguno garantiza la estricta recaudación de los derechos que de este servicio se derivan.
En este mismo orden de ideas, cabe manifestar que de los términos de los contratos a honorarios suscritos por la Municipalidad, no se constatan reglas que permitan asegurar la transparencia del sistema de recaudación, ni del de supervisión, por lo que el ente administrativo queda entregado solamente a la buena fe de las personas que participan en dicho proceso, limitando el control únicamente al Certificado que debe emitir el Director de Rentas Municipales sobre el cumplimiento de las labores encomendadas, sin que se precisen en los contratos, cuáles son los criterios, factores, estándares, normas, etc., que deberá considerar el citado funcionario para otorgar el mencionado certificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, como asimismo, de lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política de la República, que faculta a este Organismo para fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos que determinen las leyes, como además ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, esta Contraloría General procede a ratificar en todas sus partes, el Dictamen N° 2.881 de 1999 de la Contraloría Regional.

SOBRE DESTINACIÓN DE FUNCIONARIOS

Dictamen
040421N94
Estado
Reactivado
Nuevo
NO
Carácter
NNN
NumDict
40421
Fecha emisión
25-11-1994
Orígenes
MUN
Abogados
lfm
Destinatarios
jacqueline andalaft tajmuch, municipalidad de pedro aguirre, cerda
Texto
municipalidad debe revisar decreto que destina a funcionaria de la planta profesional desde el cargo de jefe de departamento de deportes y recreacion al de encargada de la oficina de colocaciones. ello, porque, acorde ley 18883 art/70, la destinacion del personal municipal solo procede para el desempeno de funciones propias de la plaza en la que fue designado y, en todo caso, de la misma jerarquia, y si bien es cierto que, conforme ley 18591 art/88, los alcaldes podian asignar a empleados del escalafon profesional labores de jefes de departamentos, cuando no tuvieran cargos en la planta de directivos o estos fueren insuficientes, no resulta menos efectivo que en virtud ley 18695 art/3 tran, a partir de la vigencia de ley 18883 el aludido precepto debe entenderse derogado por constituir una norma de caracter estatutario para esos servidores. asi, la interesada unicamente debio realizar tareas de jefatura hasta el 29/12/89, y como ocupa un cargo innominado en la planta profesional su destinacion solo corresponde en la medida que sea para desarrollar funciones profesionales de la categoria del cargo para el que fue designada

Acción

Fuentes Legales
dto 662/92 inter, cci art/52
Descriptores
destina funcionario municipal profesional cargo jefatura mun
 
Texto completo
-



SOLICITUDES DE INFORMACIÓN DE CONCEJALES A UNIDADES
Dictamen
017501N07
Estado
Reactivado
Nuevo
NO
Carácter
NNN
NumDict
17501
Fecha emisión
19-04-2007
Orígenes
MUN
Abogados
LCG
Destinatarios
Roberto Vargas Soto, Concejal de la Municipalidad de María Pinto
Texto
El derecho de todo concejal a ser informado plenamente por el alcalde de todo lo relacionado con la marcha y el funcionamiento de la municipalidad, acorde con el art/87 de la ley 18695, debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. Ello, porque si bien los municipios deben proporcionar la información que se les requiera, en virtud del principio de transparencia, ésta debe armonizarse con la obligación de los organismos públicos de atender la necesidades publicas en forma continua y permanente, y los principios de eficiencia y eficacia, señalados en los artículos 3 y 5 de la ley 18575. Además, corresponde al municipio determinar en qué circunstancias concurre un entorpecimiento, cuando la información solicitada es genérica o referida a un número elevado de antecedentes. Finalmente concejal debe utilizar el mecanismo señalado en el art/79 letra h) de la ley 18695, esto es, que su petición debe formalizarse a través del Concejo, siendo éste Órgano el que pedirá la información, a través del Alcalde.

Acción
Aplica dictamen 42119/2002
Fuentes Legales
ley 18695 art/79 lt/h, ley 18695 art/87, ley 1/19653/2000 Sepre
ley 18575 art/13, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5
dfl 1/2006 inter
Descriptores
solicitud información de concejal a unidades mun

Texto completo
N° 17.501 Fecha: 19-IV-2007

Se ha dirigido a esta Contraloría General concejal de la Municipalidad de María Pinto, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida adoptada por ese municipio, en orden a no aceptar el ingreso, a través de la Oficina de Partes, de solicitudes de información efectuadas por el recurrente, relativas a diversas materias de distintos departamentos de la municipalidad.

Requerido el municipio, éste ha informado acerca de la situación planteada mediante el oficio ord. N° 57, de 2006, expresando, en síntesis, que la medida adoptada encuentra su fundamento en el hecho de que el concejal recurrente "ha presentado innumerables solicitudes de informes por intermedio de la Oficina de Partes", razón por la que ha recurrido al mecanismo de requerirle que, en lo sucesivo, realice sus solicitudes en las sesiones del concejo municipal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, letra h), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Dicha norma establece, en su inciso primero, que corresponde al concejo citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Agrega el inciso segundo que la facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo.

Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo 87 de la referida ley reconoce el derecho de todo concejal a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y el funcionamiento de la corporación, derecho que "debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal".

Por otra parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.119, de 2002, establece que si bien los municipios están en el imperativo de proporcionar la información que se les requiera en virtud del principio de transparencia, ello debe armonizarse con la obligación de los organismos de la Administración de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, y los principios de eficiencia y eficacia de los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En este sentido, dicha jurisprudencia manifiesta que la atención, por parte del ente público, de requerimientos de información genérica o referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, no puede importar que la entidad distraiga irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, entorpeciendo el ejercicio de sus funciones y afectando el cumplimiento de la obligación y los principios anotados.

En este orden de ideas, finaliza, si la autoridad edilicia estima que la petición es imprecisa o referida a un número de actos administrativos, o sus antecedentes, de tal naturaleza que determine que cursarla afectaría seriamente el desempeño de sus funciones, aquélla no está obligada a proporcionarla, sin desmedro de que pueda informar sobre los criterios municipales relativos a una materia.

En este contexto y en conformidad con la referida jurisprudencia, es del caso señalar que corresponde al municipio determinar en qué circunstancias concurre el entorpecimiento de que se trata, y que, según puede apreciarse del informe municipal citado, éste se habría producido en el caso analizado.

Siendo ello así, cabe precisar que en la especie no se está negando el derecho del concejal recurrente a ser informado, sino que sólo se está adoptando una medida de gestión interna; atendida su calidad de concejal, en orden a que éste utilice las vías previstas en el mencionado artículo 79, letra h), de la Ley N° 18.695.

En consecuencia, en la especie no se advierte una infracción al ordenamiento jurídico vigente para que los concejales puedan acceder a la información que requieran.



RESPUESTA VERBAL A SOLICITUD FORMAL, PRINCIPIO DE ESCRITURACIÓN


Dictamen
060490N08
Estado
-
Nuevo
SI
Carácter
NNN
NumDict
60490
Fecha emisión
19-12-2008
Orígenes
MUN

Abogados
FCC

Destinatarios
Alcalde Municipalidad de La Reina

Texto
Pese a que municipalidad cumplió con no exigir permisos de obra menor para la instalación de kioscos en los bienes nacionales de uso público y que Direcciones de Obras Municipales y de Tránsito, informaron que no se han otorgado permisos de ocupación en el sector en que lo solicita la recurrente, pues allí se construía un hospital y la instalación de kioscos entorpecería el tránsito peatonal, lo que se ajusta a derecho, procede que se dé esta respuesta por escrito a la recurrente, cumpliendo con los principios de escrituración y conclusivo de la ley 19880, no bastando las respuestas verbales a una solicitud formalmente presentada.

Acción
Aplica dictamen 45763/2007

Fuentes Legales
DFL 458/75 vivie art/116, Dto 47/92 vivie art/5/1/2 num/2
ley 19880 art/3, ley 19880 art/5, ley 19880 art/8
ley 19880 art/51

Descriptores
respuesta verbal a solicitud formal, mun, principio escrituración

 

Texto completo
N° 60.490 Fecha: 19-XII-2008
Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Riquelme Machuca, solicitando información acerca de las medidas adoptadas por la Municipalidad de La Reina respecto del oficio N° 45.763, de 2007, de este Organismo Contralor, en el cual se concluye que es improcedente que el municipio exija permisos de obra menor para instalar kioscos en bienes nacionales de uso público y que debe revisar la solicitud formulada por la recurrente para instalar un kiosco en la vía pública que indica, fundamentando adecuadamente la decisión que adopte.
Agrega, asimismo, que luego de conocido el dictamen, concurrió a la municipalidad, negándose los funcionarios a darle una respuesta, por lo que pide, que la municipalidad le responda por escrito su petición.
El alcalde de la citada municipalidad informó a este Organismo Contralor por oficio N° 1.400/53, de 2007, que instruyó a la Dirección de Obras Municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el número 2 del artículo 5.1.2. de la Ordenanza General respectiva, acerca de la improcedencia de exigir permisos de obra menor para la instalación de kioscos en los bienes nacionales de uso público; y, que las Direcciones de Obras Municipales y de Tránsito, en los respectivos ámbitos urbanístico y de vialidad que les competen, informaron que no se han otorgado permisos de ocupación en el sector en que lo solicita la recurrente, dado que allí, a esa data, se construía un hospital y la instalación de kioscos entorpecería el tránsito peatonal.
A su vez, la Administradora Municipal por oficio N° 1.800/15, de 2008, manifestó que la Dirección del Tránsito informó verbalmente a la interesada la negativa al requerimiento planteado, y las razones en que se fundamenta dicha decisión, lo que fue confirmado por esta última jefatura mediante declaración efectuada ante personal fiscalizador de esta Entidad de Control.
Pues bien, según se advierte de lo informado por la municipalidad aludida, ésta ha dado cumplimiento al dictamen N° 45.763, de 2007, en lo relativo a la improcedencia de la exigencia de permiso de obra menor para la instalación de un kiosco en la vía pública.
Sin embargo, en relación a la respuesta que solicita la recurrente a su petición, cabe tener presente que de conformidad al artículo 3° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, esto es, decisiones formales emitidas por los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Lo anterior guarda coherencia con los principios de escrituración y conclusivo del procedimiento administrativo, establecidos en los artículos 5° y 8° de la citada ley N° 19.880, respectivamente, en cuya virtud el procedimiento debe constar por escrito o por medios electrónicos y terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo, decisión administrativa que, según agrega el inciso segundo del artículo 51 del mismo texto legal, produce efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sea de contenido individual o general.
Como puede advertirse de las normas citadas precedentemente, no resulta suficiente una respuesta de carácter verbal a una solicitud formalmente presentada ante la autoridad alcaldicia.
En consecuencia, el señor Alcalde de la Municipalidad de La Reina debe dar respuesta en forma fundada y por escrito a la recurrente, acerca de la decisión adoptada sobre su solicitud de instalar un kiosco en la vía pública, notificándola de ese acto administrativo.


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