NORMA DE PROTECCIÓN ANTE DENUNCIA DE FUNCIONARIOS
DICTAMEN HONORARIOS JEFATURA
Dictamen | 061457N08 | ||||
Estado | Reactivado | Nuevo | NO | Carácter | NNN |
NumDict | 61457 | Fecha emisión | 29-12-2008 | ||
Orígenes | MUN | ||||
Abogados | |||||
FCC MCS | |||||
Destinatarios | |||||
Alcalde Municipalidad de San Miguel | |||||
Texto | |||||
A las denuncias formuladas por funcionario con posterioridad al 24/7/2007, data de vigencia de las modificaciones a la ley 18883 efectuadas por la ley 20205, les son plenamente aplicables las normas de protección que esa última ley introdujo, aunque se refieran a hechos acaecidos antes de esa fecha. La protección prevista en la letra a) del art/88 A, relativa al derecho a no ser objeto de medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia, no alcanza o afecta a los sumarios en tramitación a la data de presentación de la correspondiente denuncia. No procede dejar sin efecto suspensión preventiva decretada conforme al art/134 de la ley 18883, en virtud del citado art/88 A, porque esta última norma solo alude a medidas disciplinarias, vale decir, a aquellos actos administrativos que tienen por objeto sancionar o castigar al funcionario que ha incurrido en responsabilidad administrativa, naturaleza jurídica que no tiene la suspensión referida que se enmarca dentro de las facultades que la ley otorga al fiscal instructor durante la substanciación de un sumario, cuyo propósito es asegurar el éxito de la investigación. Para que sea aceptada una denuncia, deben cumplirse los requisitos que ella debe cumplir copulativamente, exigencias cuyo objeto es garantizar la debida seriedad de quienes sean beneficiarios de los beneficios del art/88 A. | |||||
Acción | |||||
Aplica Dictámenes 14236/2000, 77/2003, 53819/2007 | |||||
Fuentes Legales | |||||
Ley 18883 art/88A lt/a, Ley 18883 art/88B inc/1 Ley 18883 art/120 lt/d Ley 18883 art/123, Ley 20205 art/2 Num/1 Ley 18883 art/58 lt/k, Ley 20205 art/2 Num/2, Ley 20205 art/2 Num/3 Ley 18883 art/88B inc/5, Ley 18883 art/88B inc/2 Ley 18883 art/155 inc/2, Ley 18883 art/134 | |||||
Descriptores | |||||
normas protección denuncias funcionarios mun |
Texto completo | |
N° 61.457 Fecha: 29-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de El municipio precisa, que el inculpado en el proceso disciplinario referido -Manuel Grillé Cognian, Director de Obras de esa entidad edilicia- realizó dos denuncias, las que se acogieron a tramitación, en el período que media entre la emisión de la vista fiscal de ese sumario -que propone su destitución- y la notificación del decreto que aplica dicha sanción para los efectos de deducir el recurso de reposición correspondiente. A su vez añade, que una tercera denuncia -efectuada por el interesado con posterioridad a la aprobación de la vista fiscal e invocando esta vez los derechos incorporados a la ley N° 18.883 por la referida ley N° 20.205- se tuvo por no presentada, por no reunir las exigencias legales, por cuanto sólo informaba de la existencia de una investigación ante el 11 ° Juzgado de Garantía de Santiago, sin aportar ningún otro antecedente. La municipalidad, en el contexto referido y atendido que, según expone, esta última denuncia no cumplió con los requisitos legales dispuestos en el artículo 88 B de la ley N° 18.883, consulta también si resultó procedente no acceder a su tramitación. Por su parte, don Manuel Grillé Cognian, ha solicitado un pronunciamiento sobre si resulta procedente que se deje sin efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo Como cuestión previa, cabe anotar que la ley N° 20.205, publicada en el Diario Oficial el 24 de julio de 2007, modificó las leyes N°s 18.834 y 18.883, como asimismo Así, el artículo 2°, N°1), de la ley N° 20.205, sustituyó la letra k) del artículo 58 de A continuación, la ley N° 20.205, en su artículo 2°, N° 2), incorporó al citado Estatuto un artículo Por su parte, el inciso primero del artículo 88 B -incorporado por el artículo 2, N° 3), de la ley N° 20.205-, preceptúa que la denuncia en comento debe ser fundada y cumplir los requisitos de contener la identificación y domicilio del denunciante, la narración circunstanciada de los hechos, la individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o tuvieren noticias de ellos, en cuanto le constare al denunciante, y acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando ello sea posible. Dicha denuncia, agrega el inciso segundo, debe formularse por escrito y ser firmada por el denunciante, y si éste no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. A su vez, el inciso quinto del citado artículo 88 B, dispone que las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los aludidos incisos primero y segundo, se tendrán por no presentadas. En este orden de consideraciones normativas, es necesario dilucidar, en primer término, si la ley N° 20.205 es aplicable a denuncias que se refieran a hechos anteriores a su vigencia. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N°s 14.236, de 2000, 77, de 2003 y 53.819, de 2007, entre otros, ha concluido en forma invariable que las normas de Derecho Público -carácter que revisten las leyes administrativas y por ende la normativa que la ley N° De este modo, a las denuncias a que se refiere el municipio recurrente, formuladas con posterioridad al 24 de julio de 2007, data de entrada en vigor de las modificaciones a la ley N° 18.883, les son plenamente aplicables tales normas de protección, aunque se refieran a hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha, teniendo en consideración, además, que las aludidas acciones se habrían efectuado con la debida prontitud, tal como exige la obligación de denunciar contemplada en el citado artículo 58, letra k). Precisado lo anterior, es menester referirse a la consulta que plantea el municipio en orden a si la protección prevista en la letra a) del artículo Al respecto, cabe consignar que si bien la norma no precisa el aspecto cuestionado, de su tenor es posible inferir que la protección que concede se encuentra establecida en directa relación con la denuncia presentada y con el procedimiento disciplinario a que ésta dé lugar, lo que permite entender que no afecta a sumarios administrativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la denuncia de que se trate. Un criterio distinto implicaría que dicha norma protectora altere situaciones jurídicas ya configuradas con anterioridad a la denuncia, cual es, una investigación sumaria o sumario administrativo ordenado incoar en una fecha en que el funcionario aún no había efectuado denuncia alguna que hiciera procedente a su respecto el amparo otorgado por dicho beneficio, originándose en este caso un derecho que no dice relación con la denuncia efectuada, fundamento esencial para que tenga lugar este excepcional derecho estatutario. Asimismo, se provocaría la existencia de situaciones que vulneran el bien jurídico que precisamente se pretende proteger con el aludido derecho, esto es, el principio de probidad administrativa, contrariándose la finalidad de la ley, ya que los funcionarios afectados por una inminente medida disciplinaria de suspensión del empleo o de destitución, podrían, por la vía de formular denuncias, dilatar la aplicación de la sanción que corresponda al mérito del proceso administrativo anterior respectivo, lo que podría, además, conllevar la prescripción de la acción disciplinaria en virtud del artículo 155, inciso segundo, de la ley N° 18.883. Corrobora lo anterior la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.205, de la que es posible colegir que la finalidad de la normativa en comento fue dar protección a los funcionarios públicos que -de buena fe- denuncien hechos de corrupción cometidos por agentes de En este sentido, en esa tramitación se expresó la necesidad que la normativa de la especie no fuera utilizada por los funcionarios como una forma de evitar las medidas que a su respecto procedieran y se recurra a la formulación de denuncias para evitar ser objeto de sanciones por el incumplimiento de las tareas funcionarias (Legislatura N° 354, Sesión N° 113, de 3 de enero de 2007, de En este contexto, lo anterior conduciría necesariamente a que este derecho se desnaturalice, transformándose en los hechos en una nueva instancia dentro de los procedimientos disciplinarios, que beneficiaría a servidores que se han hecho acreedores por su desempeño a una sanción administrativa grave. Así, es posible sostener que no corresponde conceder la protección contemplada en la letra a) del artículo Por lo demás y en lo que atañe a la consulta planteada por el señor Grillé Gognian, en orden a si procedería en virtud del referido artículo Por otra parte, en lo que concierne a la consulta referida a las formalidades de las denuncias de la especie, cabe hacer notar que el citado artículo 88 B de la ley N° 18.883 señala en forma expresa, en sus incisos primero y segundo, los requisitos que esas denuncias copulativamente deben cumplir, para los fines que los funcionarios municipales denunciantes puedan gozar de los derechos que el artículo En este sentido, el rechazo de la tercera denuncia formulada por el señor Grille Cognian -en la que pone en conocimiento de la autoridad edilicia la existencia de una investigación por parte del Ministerio Público- en los términos contenidos en la resolución alcaldicia de 13 de septiembre de 2007, se ajusta a derecho, por cuanto esa denuncia no reuniría los requisitos exigidos en el aludido artículo 88 B. En efecto, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el documento presentado por el funcionario ante el alcalde el 10 de septiembre de 2007, se limita a informar que se ha efectuado una denuncia penal, sin precisar ante qué entidad, aludiendo en términos imprecisos y vagos a graves hechos producidos en la unidad municipal en que se desempeña y a circunstancias irregulares que habría verificado personalmente, incumpliendo así dos de los requisitos exigibles por imperativo expreso del artículo 88 B, uno, el de contener una narración circunstanciada de los hechos denunciados, y el otro, la de ser una denuncia fundada, exigencia esta última que debe entenderse en orden a que es obligatorio apoyar la denuncia con motivos y razones eficaces en cuya virtud los hechos referidos tienen el carácter de irregulares o constituyen faltas a la probidad. En consecuencia, la resolución mediante la cual se tiene por no presentada la denuncia por la cual consulta el municipio recurrente, aparece ajustada a los términos de la preceptiva comentada en el cuerpo del presente pronunciamiento. Finalmente, sobre la legalidad del sumario que afecta al interesado, esta Contraloría General se pronunciará una vez que se remita el acto terminal para su registro, verificada la total tramitación del procedimiento disciplinario. |
DICTAMEN HONORARIOS JEFATURA
ID Dictámen: 022135N00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Indicadores de Estado | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Nuevo | NO | Reactivado | SI | Alterado | NO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Nº Dictámen | 22135 | Carácter | NNN | Fecha | 20-06-2000 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Origenes | MUN | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Abogados | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
wbu dvsm | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Destinatarios | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
contralor regional del maule | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
municipalidad no ha podido contratar a honorarios, conforme art/4 de ley 18883, a personas naturales para realizar la supervision, inspeccion, control y cobro de parquimetros de la comuna, servicio este ultimo administrado por el propio municipio. ello, porque no procede que una persona que no reviste la calidad de funcionario municipal y, consecuencialmente, no le afecta responsabilidad administrativa como tampoco ninguna de las obligaciones y prohibiciones que pesan sobre los funcionarios regidos por ley 18883, puedan ejercer funciones como las senaladas, dado que la explotacion de un sistema de parquimetros constituye un servicio municipal, el cual solo es susceptible de ser entregado a un particular mediante el mecanismo de la concesion, unico caso en que los recaudadores dependen exclusivamente del concesionario no vinculado a la entidad edilicia y que no se da en esta oportunidad. asi, si el municipio administra directamente el aludido servicio, sus delegados deben, necesariamente, ser empleados para fines de recaudar, inspeccionar o supervisar el proceso de cobro de derechos municipales establecidos al respecto en una ordenanza municipal. ademas de no ser funcionarios municipales, los contratados a honorarios ahora analizados, transgreden la ley 10336 que exige rendir caucion a quienes tengan a su cargo la custodia y administracion de bienes del estado, o la recaudacion de fondos publicos, lo que en modo alguno garantiza la estricta recaudacion de los derechos que del servicio referido se derivan.; asimismo, en los indicados contratos no se constatan reglas que aseguren la transparencia del sistema de recaudacion, ni del de supervision, por lo que el municipio queda entregado solo a la buena fe de las personas que participan en ese proceso, limitando el control unicamente al certificado que debe emitir el director de rentas municipales sobre el cumplimiento de las labores encomendadas, sin que se precisen en los contratos cuales son los criterios, factores, estandares, normas, etc, que debera considerar ese director para otorgar tal certificacion | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Acción | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
aplica dictamenes 28216/97, 20688/91, 21919/93 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Fuentes Legales | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ley 18883 art/4, dfl 2/19602/99 inter art/8 dfl 2/19602/99 desar art/8, dfl 2/99 inter art/8 dfl 2/99 desar art/8, ley 18695 art/8, ley 18695 art/65 lt/i dfl 2/19602/99 inter art/65 lt/i, dfl 2/99 desar art/65 lt/i dfl 2/99 inter art/65 lt/i, dfl 2/99 desar art/65 lt/i ley 10336 art/68 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Descriptores | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
mun, funciones de inspeccion contrataciones a honorarios | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Documento Completo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
N° 22.135 Fecha: 20-VI-2000 Contraloría Regional ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Alcalde, a través de la cual solicita la reconsideración del Dictamen N° 2.881 de 1999 de esa Sede Regional, el que concluyó, con ocasión del trámite de registro de los Decretos N° 120 a 126, todos de 1999, la improcedencia de contratar a honorarios, por aplicación del artículo 4° de Ley N° 18.883, a personas naturales a fin de que ejecutaran trabajos de supervisión, inspección, control y cobro de parquímetros de la comuna, fundándose en que las labores indicadas son permanentes y habituales del Municipio. Sobre el particular, esta Contraloría General cumple con señalar que comparte plenamente lo manifestado por la Contraloría Regional, en orden a que la jurisprudencia administrativa ha consignado que no resulta posible que una persona que no reviste la calidad de funcionario municipal y, consecuencialmente, no le afecta responsabilidad administrativa, como tampoco ninguna de las obligaciones y prohibiciones que pesan sobre el actuar de los empleados, en este caso, regidos por Ley N° 18.883, puedan ejercer funciones como las de la especie, cuando ha sido la propia Municipalidad la que ha optado por administrar directamente el servicio y no lo ha entregado en concesión, único caso en que los recaudadores dependen únicamente y exclusivamente del concesionario no vinculado al Municipio. En efecto, de acuerdo con lo resuelto en el Dictamen N° 28.216 de 1997, la explotación de un sistema de parquímetros constituye un servicio municipal, el cual sólo es susceptible de ser entregado a un particular mediante el mecanismo de la concesión y acorde con los artículos N°s 8° y 65 letra i) del DFL. N° 2/19.602, que fijó el texto refundido de Ley N° 18.695. De esta manera, si la administración activa ha decidido, administrar directamente un servicio, esto es, no entregarlo en concesión, sus delegados deben, necesariamente, tener la calidad de empleados para los efectos de recaudar, inspeccionar o supervisar el proceso de cobro de derechos municipales, establecidos en una ordenanza dictada por la misma Municipalidad. En este sentido se han pronunciado los Dictámenes N°s 20.688 de 1991 y 21.919 de 1993, en cuanto establecen que las labores de tipo inspectivas sólo pueden ser ejercidas por funcionarios de planta de una Municipalidad, carácter que no tienen los contratados a honorarios. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que si bien la Municipalidad recurrente explota directamente el servicio de parquímetros, entrega, sin embargo, todo el control del mismo a personas contratadas a honorarios, las cuales además de carecer de la calidad de empleados municipales, transgreden Ley N° 10.336, que exige rendir caución a las personas que tengan a su cargo, la custodia y administración de bienes del Estado, o la recaudación de fondos públicos, en este caso, municipales, situación que, por cierto, en modo alguno garantiza la estricta recaudación de los derechos que de este servicio se derivan. En este mismo orden de ideas, cabe manifestar que de los términos de los contratos a honorarios suscritos por la Municipalidad, no se constatan reglas que permitan asegurar la transparencia del sistema de recaudación, ni del de supervisión, por lo que el ente administrativo queda entregado solamente a la buena fe de las personas que participan en dicho proceso, limitando el control únicamente al Certificado que debe emitir el Director de Rentas Municipales sobre el cumplimiento de las labores encomendadas, sin que se precisen en los contratos, cuáles son los criterios, factores, estándares, normas, etc., que deberá considerar el citado funcionario para otorgar el mencionado certificado. En razón de lo anteriormente expuesto, como asimismo, de lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política de la República, que faculta a este Organismo para fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos que determinen las leyes, como además ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, esta Contraloría General procede a ratificar en todas sus partes, el Dictamen N° 2.881 de 1999 de la Contraloría Regional. SOBRE DESTINACIÓN DE FUNCIONARIOS
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