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"La gente que dice que no se puede hacer, no debería interrumpir a quienes lo están haciendo" antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com

miércoles, 6 de marzo de 2013

Carrera funcionaria municipal. Conocer el espíritu y alcance de cada ley




Consultar y considerar a funcionarios municipales ante modificaciones legales, puede ser constructivo para avanzar a una verdadera modernización de forma conjunta:


Las municipalidades entregan SERVICIOS MUNICIPALES (pavimentación, recolección de basura, alumbrado público, urbanismo etc..) y SERVICIOS PERSONALES (Deportes, desarrollo económico, servicios sociales etc).

Ante los servicios existen distintos tipos de demandas para dar respuesta a necesidades concretas como, demanda individual, colectiva y socialmente organizada.

En distintos Países se utiliza el concepto Municipio como territorio y Municipalidad como institución.

Generalmente para entregar servicios de calidad se divide el municipio o territorio en macrosectores y sectores, realizando según el tipo de demanda análisis de Stakeholders o de involucrados por sector. (La solución para un grupo de personas puede ocasionar un problema para otro grupo).

En este desarrollo territorial a tener en cuenta se puede actuar con una estrategia repetitiva, estrategia independiente o estrategia adaptativa, según el programa de gobierno comunal.

Increíblemente se pretende modificar leyes que afectan la investidura de funcionarios municipales para la existencia de probidad entre otros y dañando además la carrera funcionaria.

Es curioso que primero no se aborde en conjunto con la experiencia de la dotación de funcionarios, problemas y deficiencias en los municipios como el de No saber lo que esperan los beneficiarios, Establecer normas de calidad equivocadas, Deficiencias en la realización del servicio, Discrepancia entre lo que se promete y lo que se realiza, entre otros.
  
Se desea concretar leyes sin consultar a miles de funcionarios del País, pero se extraña el deseo real de mejorar procesos que son fruto de la costumbre o de un análisis organizativo y, por tanto, susceptibles de poner en tela de juicio.

La participación de todos es de suma importancia para que estas tomas de decisiones no sea benéfico para unos cuantos, sino para todos.




La interpretación de la ley debería consistir en fijar su verdadero sentido y alcance.

La Regulación del desempeño de los funcionarios municipales: EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO

La carrera funcionaria es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

Hay cargos de carrera y otros que no son de carrera (de exclusiva confianza). En el caso de los cargos de carrera, cualquier irregularidad que se aprecie administrativa, puede denunciarse, solicitando al propio servicio la instrucción de un sumario o ante la Contraloría General de la República.


El mundo occidental conoce 2 grandes sistemas de regulación del empleo público: el de la Job Position y el de Carrera Funcionaria:

1)  El Job Position o puesto de trabajo (sistema de puesto), es propio del mundo anglo norteamericano y consiste en concebir el desempeño público en los mismos términos que un empleo privado: la persona interesada accede a un determinado cargo, atendida la idoneidad que la hace merecedora a esa plaza y permanece en ella en tanto mantenga su buen desempeño, sin pretender en su vida de trabajo, otra cosa que no sea un aumento de sueldo o asignación por antigüedad.

2)    El sistema de carrera funcionaria (sistema cerrado, que nos regula), nació en Europa continental, particularmente en Francia, y consiste, por el contrario del anterior, en la incorporación de una persona a una forma de vida, a una actividad permanente, que le garantiza el perfeccionamiento y el acceso a cargos superiores, es decir, a una forma de desempeño que la habilita para desarrollar la administración, actividad remunerada, por regla general, de por vida. Uno de los ejemplos típicos de la carrera administrativa lo constituye Francia, toda vez que ha sido el modelo a seguir por muchos países. Lo señala nuestra constitución en el artículo 38.

Buscando fundamentos en distintos autores, hemos encontrado que la carrera funcionaria fue creada en Europa, específicamente en Francia como anteriormente lo mencionamos, siendo replicada luego en otros países. También es importante leer las historias de leyes que nos enmarcan, según sus actas, con sus respectivos debates en el congreso para comprender su espíritu, y el porqué funcionarios contratados no se asimilan a ciertas plantas (ejemplo jefatura). (Distintas al resto del sector público que por una ley especial podrían ejercer jefaturas, que no es el caso del sector municipal) Es bueno tener en cuenta la explicación de algunos conceptos jurídicos que pueden hacer entender de donde hemos venido:


La función pública es muy diferente del régimen laboral común, las diferencias fundamentales son tres:

1)        Para acceder a la función pública se tienen que pasar una serie de pruebas (serán discutible o no), pero busca en el sentido de que los mejores preparados, según esas pruebas, acceden a la función pública. En el régimen laboral esa selección no se da, es mas arbitrario la designación, la elección o la contratación de las personas.

2)        Los funcionarios públicos están investidos de lo que se llama, el derecho al imperium (poder público), la auctoritas (autoridad), que la ejercitan precisamente porque están integrados a la función pública incluso de forma coactiva puede imponer su decisión (Con fuerza para apremiar y obligar).

3)        El funcionario público es inamovible (el personal laboral no lo es), esta inamovilidad es importante para comprender lo que está sucediendo, porque lo que algunos pueden pensar que es un privilegio de la clase funcionaria en realidad es una garantía de cierta objetividad en la administración y en la actuación administrativa, por que el funcionario le puede decir a su superior que no está de acuerdo o que eso que le esta ordenando está en contra de la ley (el principio de obediencia reflexiva), o la entrada en vigencia acorde con las modificaciones que la ley N° 20.205 introdujo a las leyes N°s 18.575, 18.834 y 18.883, como obligación de cada funcionario, denunciar fundada y seriamente a la autoridad competente los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento, por lo que no debería pasarnos absolutamente nada según normas. En cambio el personal laboral si le dice eso a su jefe en un par de días estaría despedido.

Estas tres características de los funcionarios no conviene en algunas administraciones ya que no pueden hacer lo que se quiera, por lo que en los municipios a través de los años se ha ido sorteando y ha sufrido una evolución (que nos ha ido relegando, sirviendo de bastiones partidistas), como el personal contratado a dedo que no se les aplicaba la prueba de acceso, y no gozaban de la inamovilidad, por lo que resultaban  flexibles o mas influenciables a las instrucciones del político de turno.  El problema es que este personal no puede ejercer la autoridad como los funcionarios, de tal forma todo lo que implique servicio público o ejercicio de autoridad.

Los tribunales en otros países ya han señalado que la función administrativa tiene que ser desarrollada exclusivamente por funcionarios investidos de imperium, investidos de potestad para el ejercicio de las funciones que las leyes le encomiendan (ejemplo España con el llamado "ley de enchufismo"). La contratación de personal externo se creó como remedio cuando había necesidades puntuales de carácter laboral y de personas que no necesitan de Imperium, y que si fuera bien utilizado se podría en conjunto generar buenos equipos de trabajo entre personal externo y la dotación permanente (que ha ocurrido con funcionarios a contrata, honorarios y planta a través de los años con respeto mutuo, realizando equipos de trabajo potentes al ser eficientes y eficaces al ejecutar políticas públicas entre otros). También de cierta forma los municipios se encuentran externalizando no solo los “servicios Municipales” (aseo, alumbrado, mantención aéreas verdes, etc), sino también ahora “servicios Personales” (que es muy importante la experticia de años que otorga la carrera funcionaria), a pesar de que en reglamentos de organización interna de cada municipio señalan las funciones de cada dependencia.

Es muy importante que los reglamentos de estructuras internas aprobados por los concejos municipales, funcionen actualizadamente, y desde ahí se generen hipótesis para futuros estudios con participación de todos los involucrados. Se debe terminar las modificaciones por “Tincadas” o conveniencias personales. El reglamento interno además señala las funciones de cada departamento, y estas deben ser ejercidas por considerarse permanentes, por funcionarios de la dotación.

         La dotación de funcionarios Titulares, han asumido el rol de vigilar y actuar para que se cumplan las reglas y para ello se organizan jerárquicamente. Cada ente superior controla a sus dirigidos  obligándolos a controlar a su vez a los suyos pero no puede imponer un criterio personal porque los subalternos están facultados para acceder al nivel supra superior si descubren una irregularidad en su jefe. En los regímenes democráticos, por cierto, la cadena jerárquica no termina en el Sr. Alcalde, sino que se remite de éste a la opinión pública, configurando un ciclo de autovigilancia que carece de cabos sueltos.


LA ESTRUCTURA MUNICIPAL:
         Al respecto, cabe señalar que el artículo 31, en relación con el artículo 65, letra j) de Ley N° 18.695, establece que las Municipalidades deben dictar un reglamento de organización interna, el que, además debe comprender las funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas y su coordinación o subdivisión.

         Ahora bien, como el referido precepto legal contempla la estructura básica que deben adoptar todas las Municipalidades y fija la distribución de las labores de cada una de las direcciones no se puede alterar o modificar lo que allí se dispone, razón por la cual todas las funciones genéricas y específicas que se establecen en los artículos 3, 4 y 20 al 30 de Ley N° 18.695, deben necesariamente radicarse en alguna de las unidades allí mencionadas.

         Cuando la ley asigna una función específica o genérica a una unidad, no es posible asignársela a otra distinta. Tampoco es procedente que las funciones que la ley asigna a una unidad determinada, sean repartidas en dos o más unidades. El Municipio puede asignar nuevas funciones a las distintas unidades, siempre que se ajuste a la legislación vigente y que no sea de aquellas funciones propias de las otras direcciones. (Aplica Dictamen N° 11.728, de 1989).


Del personal, de planta:
         1) TITULAR (Planta): Funcionarios municipales. Los titulares son aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. “El ingreso a los cargos de planta se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascenso.”

         El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar al personal que se propondrá al Alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.”(dictamen N°20.240, de 2001)

         Aceptado el cargo se designará titular. (dictamen No41.866, de 2008).
Poseen responsabilidad Administrativa.


Del personal, a Contrata:
         2) PERSONAL A CONTRATA: Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad. Puede durar como máximo hasta el 31 de diciembre. Salvo que se hubiere dispuesto su prórroga con 30 días de anticipación. Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al 20% del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Deben ajustarse a las posiciones relativas que se contemplan para el personal de las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares. No pueden ejercer cargos de jefaturas, ni asimilarse a esa planta. Dura mientas no opera una causal legal de cese.

         No procede que municipalidad designe como jefes a funcionarios a contrata, ello, porque los cargos de jefatura, por su denominación y naturaleza implican labores de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo, por lo que solo pueden ser ejercidos por personal que integra la dotación estable de la municipalidad, esto es, por servidores de planta y no por funcionarios que desempeñan empleos transitorios como ocurre con los contratados. (ID Dictámen: 012284N02)


Del personal, a Honorarios:
         3) PERSONAL A HONORARIOS: Leyes N°s 18.883 (art.4°) y 19.280 (art.13). Labores accidentales y no habituales; Las habituales del municipio se debe determinar concretamente la tarea a desarrollar o sea el cometido debe individualizarse en forma precisa y determinada. Estos trabajadores no tienen mas derecho que los establecidos en los respectivos convenios a honorarios. No podrá exceder del 10% del gasto contemplado en el presupuesto municipal por concepto de remuneraciones de su personal de planta. Intervención del concejo. Normas de probidad: ley N°19.896 (dictámenes N°s 58.407, de 2007 y 43.920 de 2008).

PERSONAS QUE PUEDEN TRABAJAR A HONORARIOS
         Chilenos profesionales, técnicos o expertos; Expertos: deben acreditar con documentos fidedignos. No necesariamente significa poseer un título profesional o técnico, sino que se debe acreditar especial conocimiento en una materia dada la práctica o experiencia en la misma (dictamen N°60.378, de 2004); Extranjeros profesionales o técnicos especialidad requerida; Se puede contratar en calidad a honorarios a Funcionarios municipales (planta): Sólo fuera de la jornada ordinaria (dictamen N°1.795, de 2007)

Problema habitual personal a honorarios:
         La prolongación en el tiempo y la reiteración del cometido encargado infringe la ley N°18.883, en atención a que este tipo de convenio tiene por objeto el desempeño transitorio de las labores encomendadas, desvirtuándose la existencia misma de la excepción; El órgano público no puede desarrollar en forma indefinida sus labores habituales a través del contrato a honorarios, ya que para esos efectos, el ordenamiento jurídico contempla las dotaciones del personal de planta y los empleos a contrata (dictámenes N°s 20.045, de 2003 y 7.266, de 2005).

         Labores Accidentales, si son habituales deben ser cometidos específicos. (dictamen 31.250 de 1993)

         El concejo debe prestar su acuerdo a los objetivos y funciones específicas que deban servirse mediante contratación a honorarios. (circular 32.148 de 1997). Se debe acreditar

         No se puede contratar a honorarios a una persona para cumplir labores de supervisión, inspección y jefaturas. (dictamen 22.135 de 2000)

         No se puede contratar personal a honorarios para realizar labores reiterativas, toda vez que la jurisprudencia administrativa, ha determinado que en esos casos, la reiteración hace que la labor adquiera el carácter de habitual.

Se debe acreditar la experticia en el desarrollo de la labor encomendada.

         No procede disponer honorarios cuando las labores encomendadas son permanentes y habituales del Municipio. Tampoco procede aplicar el inciso 2°, del artículo 4°, de la Ley 18.883, cuando no se trate de cumplir cometidos específicos, es decir, tareas puntuales que deben ser individualizadas en forma precisa y determinada y circunscrita a un objetivo especial, no admitiendo, por ende, que por esta v¡a se encomiende el desarrollo de cometidos genéricos. (Aplica dictámenes N°s 397 y 13.694 de 1991 y 3.015 de 1992).

         No puede contratarse sobre la base de honorarios para "consultoría" o "asesoría de", ya que resulta ser amplio y ambiguo, por cuanto dependiendo de la conducta del consultor o asesor, la consultoría puede abarcar cometidos genéricos o indeterminados, dado que el acto de "asesorar" en sí mismo, no satisface el requisito de especificidad y precisión establecido por el legislador. (Aplica dictamen N° 45.711, de 2001).

         El desarrollo de tareas específicas, debe operar con un estricto sentido de racionalidad en el uso de los recursos, ya que si bien el artículo 4, de Ley 18.883, no establece límites en cuanto al monto de los honorarios a pagar por el municipio, la discrecionalidad en el ejercicio del poder que la ley otorga a las autoridades públicas, entre ellos al alcalde, no puede significar abuso o arbitrariedad en su manejo, pues su actuar se inspira en un espíritu de servicio público tendiente a la satisfacción de necesidades de la comunidad, dentro del cual velará por la protección del patrimonio municipal. De este modo, la autoridad debe establecer procedimientos de la mayor transparencia y criterios de proporcionalidad entre el trabajo encomendado por la vía de la contratación a honorarios y las remuneraciones correlativas, resguardando los intereses patrimoniales del municipio. (Aplica dictamen N° 46.934, de 2001)

Sobre la subrogancia:
La subrogación consiste en la obligación que tiene el funcionario de “reemplazar” a otro en un cargo, cuando éste no se esté desempeñado efectivamente por su titular o suplente.

Esta subrogación la asume, por el sólo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y que cumpla con los requisitos de desempeño del cargo. (de la dotación permanente)

         Quienes ocupan cargos en la planta profesional no pueden desarrollar labores de jefatura, porque desde la vigencia de la ley 18883, no existe norma legal que faculte a los alcaldes para asignar de modo permanente funciones de jefatura a quienes sirven esos empleos; no obstante, lo expuesto no significa que quienes sirven cargos profesionales no puedan asumir la subrogación de una plaza directiva, cuando a su respecto se cumplen las exigencias del art/78 de la ley citada, puesto que la subrogación es un mecanismo cuyo fin es mantener la continuidad de la función pública, en virtud del cual un funcionario asume, por el solo ministerio de la ley, las funciones de un cargo cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o el suplente. Para establecer el orden de subrogación en un servicio debe tenerse en cuenta el orden o mejor nivel o posición jerárquica que se tenga dentro de la dotación del mismo, considerándose que está en un lugar preferente el servidor que posee mayor grado, sea en el escalafón especifico, sea en la planta general. Así, el elemento que determina el nivel jerárquico de los funcionarios y al cual debe estarse para establecer a quien le corresponde la obligación de subrogar un cargo, esta dado por el grado o nivel remuneratorio que poseen los funcionarios dentro de la misma unidad. Para dirimir la subrogación frente a igualdad de grados entre dos servidores que, además cumplen los requisitos pertinentes, hay que remitirse a las reglas de ordenación de personal contempladas en el inc/2 del art/49 de la ley 18883, pues es ese el único mecanismo contemplado en dicha ley para establecer la debida prelación jerárquica de los funcionarios en función de aspectos objetivos; no obstante, aunque conforme al referido art/49 inc/2, el primer aspecto a considerar para efectuar el orden de los funcionarios es la antigüedad en el cargo, siendo el grado el elemento que determina la jerarquía para la subrogación, la antigüedad carece de relevancia para estos fines, debiendo, por ende, comenzarse por la antigüedad en el grado, luego en la municipalidad, después en la administración del estado y, finalmente, si continua el empate, decide el alcalde; no obstante lo anterior, conforme al art/79 de la ley 18883, esta ultima autoridad puede establecer otro orden de subrogación (cuando se trate de cargos de exclusiva confianza y cuando no existan en la unidad funcionarios que cumplan los requisitos para desempeñar el cargo). (Nº Dictamen  3955 de Fecha 28-01-2004)

Dictámenes de Contraloría condiciones:
         “Entidad edilicia no les proporciona a funcionarios un lugar físico para desarrollar su trabajo, lo que les ocasionaría a los funcionarios un detrimento moral”. Se debe proteger la dignidad de la función pública, que incluye entre otros, guardar conformidad con su carácter técnico, jerarquizado, profesional y el derecho del servidor a ser tratado como tal, permitiéndole cumplir efectivamente las labores para las que fue designado. (Dictamen 27206 Fecha   26-05-2009).

         “Municipio no le ha proporcionado un espacio físico de trabajo a funcionario, ni los medios materiales necesarios para llevar a cabo las labores propias del cargo administrativo que ocupa, luego de ser destinado a otra unidad”. el artículo 17 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece, que las normas estatutarias deberán proteger la dignidad de la función pública, que incluye entre otros aspectos, guardar conformidad con su carácter técnico, jerarquizado, profesional y el derecho del servidor a ser tratado como tal, lo que involucra que se le permita cumplir efectivamente las tareas propias de su cargo, proporcionándole los elementos para ello. (Dictamen        36961 Fecha 06-07-2010).

Dictámenes de Contraloría funciones:
         Las funciones que implican dirigir unidades municipales y, en general, aquellas que sean habituales del Municipio, como la de jefatura, sólo pueden ser asignadas a funcionarios pertenecientes a la planta municipal, ya sea en calidad de titulares, suplentes o subrogantes de los respectivos cargos. (Nº Dictamen N° 28599  Fecha 04-06-2004).

         Obligación de cada funcionario de denunciar a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

         La autoridad edilicia debe respetar estrictamente el principio de legalidad que regula a los órganos de la Administración, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de Ley N° 18.575, acorde con el cual aquéllos deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. (Nº Dictamen N° 28599  Fecha 04-06-2004).

         Se establece la facultad del alcalde para, por una parte, nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia y, por la otra, velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia. (ley N° 18.695, artículo 63 letras c) y d) ). Sin embargo, en los últimos años se ha trasladado a funcionarios a distintas dependencias dejando en sus reemplazos a funcionarios con contrato a plazo fijo. También a funcionarios que han informado tanto por escrito o verbalmente acciones que no se contemplan en las normas que nos regulan. Se ha utilizado traslados para ejercer jefaturas y no se ha contemplado la subrogancia de funcionarios idóneos por su experticia y aptitudes.



Se puede entender que no se trabaja con la misma escala de tiempo, ya que los funcionarios miramos la continuidad del “estado” comunal, el largo plazo, asegurando la permanencia del mismo. Y las administraciones de turno está en el corto plazo por que su objetivo es acompañar los movimientos de la sociedad, no es en la continuidad del “estado” comunal, ellos están en la transformación del mismo, y quieren cumplir con su programa por el cual han sido electos, pero se genera desequilibrio al querer sustituir al otro.

Si bien no existe tecnocracia por parte de la mayoría de los funcionarios. Si podemos detectar el riesgo de la politización de la función pública, cuando la administración considera que la mejor garantía es la fidelidad política sobre la competencia de los funcionarios de carrera, cayendo en clientelismo.

Por tal motivo en muchos municipios se producen acosos laborales o Mobbing hacia el personal de la dotación, en donde los funcionarios podríamos suponer que el fin u objetivo es que no se fiscalicen los recursos (humanos, materiales etc), el gasto público, medir desempeño de personal con contrato plazo fijo, subutilización del personal de carrera, o que el acosado renuncie para obtener vacantes en la planta municipal.  He ahí la importancia de leyes entradas en vigencia que modifican el estatuto administrativo y protegen a funcionarios municipales como la Ley 20.609 contra la discriminación; Ley 20.005 contra el Acoso sexual, Ley 20.607 contra el acoso laboral, o dictámenes de contraloría como el 58901 Fecha 06-12-2006 que destituye a funcionario por mal uso de posición jerárquica y hostigamiento.

En democracia para que funcione el sistema, funcionarios y administraciones deben tener respeto mutuo y ser muy atentos a respetar el equilibrio en su rol respectivo para optimizar las fortalezas de cada uno.

Hoy en muchos municipios existe personal externo de confianza de administraciones de turno, que visitan sectores de las comunas generando expectativas ante necesidades ilimitadas con recursos limitados, sin un análisis de Stakeholders, dañando muchas veces la percepción del servicio entregado por falta de calidad, y por ende la imagen de la institución y sus funcionarios.

Respecto a quienes ejercen Control en los municipios:


Respecto al servicio:




Palabras del presidente nacional de Asemuch, Don Oscar Yañez Pol debido a la aprobación del proyecto de homologación de sueldos base, demostrando la representatividad nacional de funcionarios municipales y no estar de acuerdo con el proyecto de modernización municipal inconsulto a los mismos:






ANTONIO RIQUELME CARRILLO
ASEMUCH TEMUCO