INTRODUCCIÓN
Los Gobiernos continuamente
han buscado, o como en este caso busca un proceso de modernización, en el cual
los principios de transparencia y probidad han sido destacados como
fundamentales para un mejor y más eficiente desarrollo institucional, que
promueva el fortalecimiento de la democracia en nuestra República. “Ley que
perfecciona el rol fiscalizador del concejo; Fortalece la transparencia y
probidad en las municipalidades; Crea cargos y modifica normas sobre personal y
Finanzas municipales”, boletín N° 8210-06, según mensaje Presidencial.
Se mezclan varios puntos que
desean mejorar que confunden, incluyendo una modificación que afecta el recurso
humano de los municipios y por ende el espíritu de la carrera funcionaria, que según
mi opinión, retrocede los avances históricos de muchos intervinientes desarrollado
con experiencia. Si bien resalta la búsqueda de la probidad y transparencia, la
práctica diaria de lo que podemos observar se dirige a una dirección totalmente
contraria. Al leer las propuestas pareciera que no existe una recopilación y
análisis de la historia respecto a nuestro rol, o lecturas de historias de
leyes directas o indirectas, con debates incluidos y que se encuentran en la
biblioteca del congreso nacional. Entonces surge la pregunta si realmente somos
capaces de aprender de la historia para no repetir los mismos errores.
Es curioso que se busque
modernizar dejando de lado un problema conocido por todos, o que quizás le
acomode a todos, como aceptar la creencia que una mejor gestión se puede
realizar con Fidelidad política, y que miembros de esta fidelidad actúen como
“vigilantes políticos” monitoreando tanto el actuar de la demanda socialmente
organizada (organizaciones territorial y funcional), como al personal en el
interior de los municipios. Con la creación de estas plantas paralelas, de
confianza, solo conduce que el gasto público no se controle, y que además las
expectativas de la ciudadanía no sean captadas de forma eficaz y eficiente,
sino que aumente el clientelismo de las instituciones.
En tantos intentos de
cambios legislativos, pareciera existir la tentación de caer repetitivamente en
el “síndrome de reformador legislativo”, es donde es aconsejable releer al
pensador francés, Michel Crozier, autor de un libro clásico, “No se cambia la
sociedad por decreto (On ne change pas la société par décret)”, y que es de
lectura obligada para todo potencial reformista, tal como lo señala Joan Prats
(académico y politólogo valenciano), en un prólogo igualmente inspirado:
El libro de Crozier es
como un aviso y advertencia para reformadores bienintencionados e ignorantes.
Estos son los que creen que basta un diagnóstico rápido de los “males” de la
Administración, del que se deducirán unos objetivos de “reforma” que el poder
legislativo o ejecutivo plasmará en normas jurídicas, cuyo efecto transformador
se espera de la validez y eficacia que en principio se atribuye a las mismas.
Crozier denuncia la concepción tecnocrática y la ignorancia subyacente a este
modo de razonar que conduce a la pretensión de cambios por Decreto que sólo
desgarran y empobrecen el sistema institucional. En materia tan delicada como
son las instituciones, de cuyo correcto funcionamiento depende nada menos que
la confianza de los ciudadanos en la acción colectiva, no se puede andar con
reformas a la ligera. Las instituciones no son creaciones mecánicas del Derecho
y no se pueden cambiar por simples medios jurídicos. Son el producto de la
historia concreta de cada país y se expresan en una serie de equilibrios
integrantes de un sistema complejo. Es esa complejidad lo que hace que no
puedan ser cambiadas por simple decisión.
Hoy se podría apreciar la
falta del servicio de calidad en algunas instituciones, y en muchas por no
analizar o recoger las expectativas del servicio por territorio, a su vez por
Macro sectores, luego sectores, y por último quienes integran aquellos sectores
como demanda individual, demanda organizada, stakeholders etc.. y la percepción
de los mismos. Mientras no se respete la carrera funcionara, utilizando personal
paralelo a la dotación sin la experticia que otorga la carrera funcionaria
planificando o atendiendo territorios con fines partidistas y sueldos muy
superiores, no se estimule con homologación de beneficios como el resto del
sector público (Programas de mejoramiento de gestión, asignación de título
entre otros), seguirá aumentando la brecha “del conocer” entre instituciones
públicas y población, generando continuamente los llamados “Movimientos
Ciudadanos”.
Los municipios a lo largo de
los años con la dotación permanente han funcionado (el largo plazo y
continuidad del estado), sin embargo la lectura de movimientos ciudadanos y su
transformación llevado por un programa de gobierno comunal (el corto plazo), al
parecer no ha funcionado en muchos casos. Esto no es un problema de la dotación
permanente y nuestra carrera funcionaria.
UN
POCO DE HISTORIA
Don Manuel José Irarrázabal
fue el incansable paladín de la comuna autónoma y en el senado de la república
pronunció documentados y hermosos discursos por la implantación de tan loable
iniciativa que por aquella época resultaba revolucionaria y además, despojaba a
los gobiernos prepotentes y autoritarios de una herramienta de intervención que
les permitía imponer sus ideas, intereses y propósitos burlando el sentir de la
ciudadanía.
En estas memorables
intervenciones el señor Irarrázabal demostró como las comunas autónomas en
Europa nacieron, florecieron y dieron origen al gobierno popular, al poder
electoral, a las libertades populares y a la futura grandeza política de las
naciones que la adoptaron.
El señor Irarrázabal,
anticipándose a su tiempo, comprendió que el municipio es la cuna de toda
verdadera y autentica democracia. Es en la administración de los servicios
comunales, donde los políticos y los estadistas aprenden el manejo de la cosa
pública y es allí, por lo tanto, donde se preparan para las altas tareas de
legislar y gobernar un País. Ya como Ministro del interior alcanzo a ver su ley
firmando él mismo el 22 de Diciembre de 1891 cumpliendo su misión. “Reconocimiento
en publicación Revista Asemuch N° 42 Marzo – Abril de 1966”
Asemuch
El 15 de Agosto de 2013 se
cumplirán 74 años como inicio de nuestra Asociación Nacional al servicio del
funcionario municipal. Este acontecimiento tuvo su origen en la Primera
Convención Nacional del gremio realizado en Santiago entre los días 12 y 15 de
Agosto de 1939, Inaugurado en dependencias de la Universidad de Chile el mismo
día 12 en la mañana, acto que estuvo destinado principalmente a dar realidad a
un organismo de base sindical que agrupase a la totalidad de los empleados de
todas y cada una de las municipalidades del País.
El programa de acción de
este evento incluía la revisión del estatuto Administrativo de los empleados
municipales, antigua ley N° 6.038, a fin de hacerlas más operantes en cuanto a
la permanencia en la función, respecto al escalafón y el derecho de ascenso,
provisión de cargos iniciales, pago de indemnización o desahucio al término de
la prestación de servicios.
A la luz de las
informaciones de la prensa de la época, que fueron abundantes y demostrativas
del interés que despertara este Congreso en el sentir público, se puede
vislumbrar las dificultades que mediaron este esfuerzo de los dirigentes
responsables para aunar las opiniones y conciliar los intereses y las
tendencias de distinto orden que se movieron en el seno de esta primera
convención. Menciona el diario “La Nación” del 20 de Mayo de 1939 la defensa de
la estabilidad funcionaria; “El Diario Ilustrado” del 17 de Agosto de 1939
sobre la mayor eficiencia de la administración municipal; Como además
destacando los motivos diarios como “La Prensa”, “Las Últimas Noticias”, “La
Opinión”, “El Sol”, “El Mercurio” entre otros.
Es la oportunidad de
recordar estos acontecimientos que fueron trascendentes y señalarlos como
signos de experiencia que debemos tener siempre presentes para no retroceder en
el esfuerzo y lo conseguido por muchos amantes de la gestión municipal. Nuestro
porvenir será más realizable si operamos inspirados en el ejemplo y la actitud
inteligente, noble que nos dejaron nuestros antepasados.
CARRERA
FUNCIONARIA
La carrera funcionaria es un
sistema integral de regulación del empleo Municipal, aplicable al personal
titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos,
que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la
función Municipal, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y
la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad. “Ley 18.883, Art. 3 e)”
Hay cargos de carrera y
otros que no son de carrera (de exclusiva confianza). En el caso de los cargos
de carrera, cualquier irregularidad que se aprecie administrativa, puede
denunciarse, solicitando al propio servicio la instrucción de un sumario o ante
la Contraloría General de la República. “Análisis jurídico -
Asociacion de diplomáticos de Carrera, Ministerio de Relaciones Exteriores”.
El mundo occidental conoce 2
grandes sistemas de regulación del empleo público: el del Job Position y el
de Carrera Funcionaria. “Análisis jurídico Profesor ROLANDO PANTOJA BAUZÁ
1) El Job Position o puesto de trabajo (sistema
de puesto), es propio del mundo anglo norteamericano y consiste en concebir el
desempeño público en los mismos términos que un empleo privado: la persona
interesada accede a un determinado cargo, atendida la idoneidad que la hace
merecedora a esa plaza y permanece en ella en tanto mantenga su buen desempeño,
sin pretender en su vida de trabajo, otra cosa que no sea un aumento de sueldo
o asignación por antigüedad.
2) El sistema de carrera funcionaria (sistema
cerrado), nació en la Europa continental, particularmente se le conoce como
modelo francés. Consiste, por el contrario, en la incorporación de una persona
a una forma de vida, a una actividad permanente que le garantiza el
perfeccionamiento y el acceso a cargos superiores, es decir, a una forma de
desempeño que la habilita para desarrollar en la Administración, de por vida,
una actividad remunerada. “Lo señala nuestra constitución en su
artículo 38, inciso 1°.”.
Acorde con la Carta
Fundamental, nuestro sistema legal privilegia el principio del concurso y del
ascenso, no el principio de la libre designación.
OCDE
Según los estudios de la
OCDE, el sistema de carrera se ha demostrado extraordinariamente eficaz en
transmitir los valores de una cultura común que contribuye a crear una
conciencia colectiva de la responsabilidad. En cambio la valoración de la
responsabilidad individual se encuentra más difuminada. Por ello, en algunos
países, se han implantado sistemas de retribución por el desempeño,
especialmente para los directivos públicos.
Por lo que se refiere a los
directivos y predirectivos públicos, se les ha otorgado en muchos países un
tratamiento específico, con un sistema de selección y una carrera propia. En
algunos como Italia, se han emprendido reformas para abrir los puestos
directivos a personas procedentes del sector privado. No obstante, la OCDE ha
señalado que en este sistema, una apertura generalizada de los puestos al
personal externo puede tener un efecto desmotivador entre los funcionarios de
carrera y un riesgo de fomentar el clientelismo (OCDE, 2004).
El reto de este sistema
sería impulsar una conciencia de responsabilidad individual sin renunciar a la
colectiva, ya que «el hecho de modificar el sistema de incentivos de los
directivos públicos puede de manera no intencional afectar a su independencia
profesional o a otro valor importante de la gobernabilidad como es la capacidad
de la función pública de actuar colectivamente.» (OCDE, 2003).
La motivación de los
funcionarios tradicionalmente, en Países que modificaron su sistema, estaba
basada en la promoción a puestos superiores, pero, al constatar los efectos
desincentivadores de la lentitud en la promoción, se buscaron otras vías de
motivación. El estudio Sheehy de 1993
constató que más del 42% de los encuestados no tenían ninguna expectativa de
promoción. Ello favoreció el establecimiento de otros sistemas de motivación
basados en recompensas económicas.
No obstante, en los últimos
tiempos se ha observado la existencia de ciertas debilidades para quienes
optaron por estas reformas. Entre ellas destaca la falta de creación de una
cultura común, de unos valores compartidos y el riesgo de un excesivo
individualismo. Además, el sistema de provisión y de promoción, con un gran
número de puestos abiertos al mercado privado ha provocado una escasa movilidad
interdepartamental, una excesiva rotación, la posibilidad de existencia de
conflictos de intereses y la falta de conocimiento del funcionamiento interno
de la Administración (OCDE, 2005).
VINCULO
ENTRE CARRERA FUNCIONARIA Y DEMOCRACIA
El
vínculo jurídico que une al funcionario con el Municipio y que nace con el
nombramiento, no es de naturaleza contractual, sino legal y reglamentaria.
Existe un vínculo
entre carrera funcionaria y democracia por las funciones de estado que protegen
al ciudadano y sus impuestos, garantizar los servicios públicos, hacer que
funcionen de manera ordenada, legal y eficiente.
Es la solución
privilegiada en las democracias por que permite a los gobiernos apoyarse sobre
funcionarios que ya han acumulado mucha experiencia, que conocen la realidad de
la vida de la administración pública, y que son capaces de presentar opciones a
la administración de alternancias, sugerencias etc..
Para comprender
conceptualmente, podríamos distinguir o separar en forma paralela entre cargos
servidos por “funcionarios de carrera” y de la “clase política” en el interior
de los municipios, ya que no se trabaja con la misma escala de tiempo.
El funcionario de
carrera mira la continuidad del estado, el largo plazo, inscribe su acción en
el largo plazo, él asegura la permanencia del estado, por lo tanto debe dar
estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa.
El político está en
el corto plazo por que su objetivo es acompañar los movimientos de la sociedad,
no es en la continuidad del estado, él está en la transformación del estado,
tiene que suscitar y acompañar la transformación del estado y quiere cumplir
con su programa por el cual fue electo. “Bernard Boucault Director de la Escuela Nacional de
Administración de Francia (ENA)”
Entonces puede
existir un desequilibrio cuando uno tiene la tentación de sustituir al otro, y
es lo que puede ocurrir en las democracias, siendo un riesgo la politización de
la función municipal, cuando un gobierno considera que la mejor garantía es la
fidelidad política sobre la competencia de los funcionarios de carrera, lo que
se llama clientelismo, y donde muchas veces el éxito de la política no está
asegurado (muchos ejemplos).
La función pública es
muy diferente del régimen laboral común, las diferencias fundamentales son
tres: “Pronunciamiento del
Tribunal superior de justicia de Andalucía en sentencia firme”.
1) Para acceder
a la función pública se tienen que pasar una serie de pruebas (serán discutible
o no), pero busca en el sentido de que los mejores preparados, según esas
pruebas, acceden a la función pública. En el régimen laboral esa selección no
se da, es mas arbitrario la designación, la elección o la contratación de las
personas.
2) Los
funcionarios públicos están investidos de lo que se llama, el derecho al
imperium (poder público), la auctoritas (autoridad), que la ejercitan
precisamente porque están integrados a la administración pública incluso de
forma coactiva puede imponer su decisión (Con fuerza para apremiar y obligar).
3) El
funcionario público posee estabilidad (el personal laboral no), esta estabilidad
es importante para comprender lo que está sucediendo, porque lo que algunos
pueden pensar que es un privilegio de la clase funcionaria en realidad es una
garantía de cierta objetividad en la administración y en la actuación
administrativa, por que el funcionario le puede decir a su superior que no está
de acuerdo o que eso que le esta ordenando está en contra de la ley (principio
de obediencia reflexiva), o la entrada en vigencia acorde con las
modificaciones que la ley N° 19.653, Sobre probidad administrativa aplicable de
los órganos de la Administración del Estado, o la ley N° 20.205 introdujo a las
leyes N°s 18.575, 18.834 y 18.883, como obligación de cada funcionario,
denunciar fundada y seriamente a la autoridad competente los hechos de carácter
irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento, por
lo que no debería pasar absolutamente nada a los funcionarios según normas. En
cambio el personal laboral si le dice eso a su jefe podría ser desvinculado.
Esta estabilidad garantiza una independencia frente al poder político y la
continuidad del funcionamiento de la Administración.
Estas tres
características de los funcionarios no conviene en algunas administraciones ya
que no pueden hacer lo que se quiera, por lo que en los municipios a través de
los años se ha ido sorteando y ha sufrido una evolución (que en cierta forma ha
ido relegando a funcionarios de carrera, y en algunos casos sirviendo de presión
a funcionarios contratados a plazo fijo partidistamente), como el personal
contratado a dedo que no se les aplicaba la prueba de acceso, y no gozaban de
la estabilidad, por lo que resultaban
flexibles o mas influenciables a las instrucciones del político de
turno, creando administraciones paralelas por conveniencias. El problema es que este personal no puede
ejercer la autoridad como los funcionarios, de tal forma todo lo que implique
servicio público.
Existen algunos
ejemplos en actas del congreso respecto a la probidad de funcionarios de
carrera:
Historia de la Ley Nº 20.205 del 24 de Julio de 2007,
Protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al Principio de Probidad
A) Antecedentes de hecho: “Página 13”
En el último tiempo,
como es de dominio público, se han producido situaciones que han transgredido
el principio de marras, lo que generó en el Ejecutivo una seria preocupación.
Fruto del trabajo realizado en este campo en el último tiempo surgieron varias
propuestas, entre ellas la presente iniciativa legal.
Ella da cuenta de la
convicción del gobierno de que, para resguardar y hacer efectivo el
cumplimiento del principio de la probidad administrativa, se requiere contar
con medios eficaces para denunciar los hechos irregulares de que se tenga
conocimiento, sin temor a venganzas ni represalias por parte de los afectados
por tales denuncias.
B) Antecedentes de
derecho. “Página 15”
El artículo 38 de la
Carta Fundamental encomienda a una ley orgánica constitucional regular los
principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse la carrera
funcionaria.
En cumplimiento del
mandato contenido en dicha norma, se dictó la ley N°18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 13 estipula
que los funcionarios deberán observar el principio de probidad administrativa.
El artículo 52 de la misma ley reitera lo anterior y define el principio en
referencia, agregando que su inobservancia acarreará las responsabilidades y
sanciones que determinen la Constitución Política y las leyes. Más adelante, en
el artículo 62, tipifica una serie de conductas como contrarias a dicho
principio.
Senado. Legislatura 354, Sesión 90. Fecha 07 de marzo,
2007. Discusión general. Se aprueba en general.
La palabra del Honorable señor Pérez Varela, Discusión de
sala:
….se incorpora al
Estatuto Administrativo el artículo 90 A, que establece los derechos y la nueva
protección de los funcionarios –reitero que ello también se extiende al sector
municipal- cuanto efectúen una denuncia.
Pero esta última debe
hacerse “ante la autoridad competente del respectivo organismo público”. Y a
nadie puede escapar que muchas veces ésta puede ser la que directamente está
cometiendo el hecho irregular o la falta a la probidad, o bien, personas de su
confianza…
“Página
82”
Por lo tanto, ese
factor restringe más aún la posibilidad de denunciar, porque no se requiere un
análisis muy profundo para darse cuenta de que un funcionario se va a inhibir
de actuar si la autoridad competente se encuentra involucrada o es sospechosa
de faltar a la probidad…“Página 82”
… Por último, señor Presidente, me parece adecuada una
normativa que dé protección a los funcionarios públicos. Aquí varias veces ha
estado en discusión el rol que ellos cumplen. Creo que, con motivo de la
discusión de este proyecto de ley, debe revalorizarse la tarea que efectúan al
interior de distintos servicios, ministerios y organizaciones del Estado.. “Página 83”
…miren con atención
todos los hechos irregulares ocurridos, notarán que en ellos no hay involucrados funcionarios de carrera
o de planta. Por ejemplo, en el caso MOP-Gate, entre las personas
condenadas o sometidas a proceso no figura ningún funcionario público de planta
sujeto al Estatuto Administrativo. La mayoría de los comprometidos en actos
irregulares corresponde a individuos que han ingresado a la Administración por
vínculos con la autoridad competente, ya sea a través del contrato a
honorarios, ya sea a contrata, ya sea en cargos de confianza política. Lo mismo
pasa en CHILEDEPORTES, donde no hay funcionarios de planta envueltos en los hechos.
Todos éstos han sido cometidos por personas de confianza política de la
autoridad del momento…“Página 84”
QUIENES EJERCEN CONTROL EN LOS MUNICIPIOS
Control:
1)
Parlamentario: Articulo 52, N° 1
CPR
2)
Jurisdiccional: Tribunales
3)
Administrativo: Interno y Externo
a)
Interno: Alcalde, Concejales, Control Jerárquico,
Control Interno.
b)
Externo: Contraloría General de la República.
La dotación de
funcionarios Titulares, han asumido el rol de vigilar y actuar para que se
cumplan las reglas y para ello se organizan jerárquicamente. Cada ente superior
controla a sus dirigidos obligándolos a
controlar a su vez a los suyos pero no puede imponer un criterio personal
porque los subalternos están facultados para acceder al nivel supra superior si
descubren una irregularidad en su jefe. En los regímenes democráticos, por
cierto, la cadena jerárquica no termina en el Sr. Alcalde, sino que se remite
de éste a la opinión pública, configurando un ciclo de autovigilancia que
carece de cabos sueltos.
LA ESTRUCTURA MUNICIPAL:
Al respecto, cabe señalar que el
artículo 31, en relación con el artículo 65, letra j) de Ley N° 18.695,
establece que las Municipalidades deben dictar un reglamento de organización
interna, el que, además debe comprender las funciones específicas que se
asignen a las unidades respectivas y su coordinación o subdivisión.
Ahora bien, como el referido precepto
legal contempla la estructura básica que deben adoptar todas las
Municipalidades y fija la distribución de las labores de cada una de las
direcciones no se puede alterar o modificar lo que allí se dispone, razón por
la cual todas las funciones genéricas y específicas que se establecen en los
artículos 3, 4 y 20 al 30 de Ley N° 18.695, deben necesariamente radicarse en
alguna de las unidades allí mencionadas.
Cuando la ley asigna una función
específica o genérica a una unidad, no es posible asignársela a otra distinta.
Tampoco es procedente que las funciones que la ley asigna a una unidad
determinada, sean repartidas en dos o más unidades. El Municipio puede asignar
nuevas funciones a las distintas unidades, siempre que se ajuste a la
legislación vigente y que no sea de aquellas funciones propias de las otras
direcciones. (Aplica Dictamen N° 11.728, de 1989).
Del personal, de
planta:
1) TITULAR (Planta): Funcionarios
municipales. Los titulares son aquellos funcionarios que se nombran para ocupar
en propiedad un cargo vacante. “El ingreso a los cargos de planta se hará por
concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo
que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido
proveerse mediante ascenso.”
El concurso consistirá en un
procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar al personal
que se propondrá al Alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten
los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de
acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.”(dictamen
N°20.240, de 2001)
Aceptado el cargo se designará titular.
(dictamen No41.866, de 2008).
Poseen
responsabilidad Administrativa, relacionadas con las tres características antes
señalada.
Del personal, a
Contrata:
2) PERSONAL A CONTRATA: Es aquel de
carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad.
Puede durar como máximo hasta el 31 de diciembre. Salvo que se hubiere
dispuesto su prórroga con 30 días de anticipación. Los cargos a contrata, en su
conjunto, no podrán representar un gasto superior al 20% del gasto de
remuneraciones de la planta municipal. Deben ajustarse a las posiciones
relativas que se contemplan para el personal de las plantas de profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares. No pueden ejercer cargos de jefaturas,
ni asimilarse a esa planta. Dura mientas no opera una causal legal de cese.
No procede que municipalidad designe
como jefes a funcionarios a contrata, ello, porque los cargos de jefatura, por
su denominación y naturaleza implican labores de carácter resolutivo, decisorio
o ejecutivo, por lo que solo pueden ser ejercidos por personal que integra la
dotación estable de la municipalidad, esto es, por servidores de planta y no
por funcionarios que desempeñan empleos transitorios como ocurre con los
contratados. (ID Dictámen: 012284N02)
Del personal, a
Honorarios:
3) PERSONAL A HONORARIOS: Leyes N°s
18.883 (art.4°) y 19.280 (art.13). Labores accidentales y no habituales; Las
habituales del municipio se debe determinar concretamente la tarea a
desarrollar o sea el cometido debe individualizarse en forma precisa y
determinada. Estos trabajadores no tienen mas derecho que los establecidos en
los respectivos convenios a honorarios. No podrá exceder del 10% del gasto
contemplado en el presupuesto municipal por concepto de remuneraciones de su
personal de planta. Intervención del concejo. Normas de probidad: ley N°19.896
(dictámenes N°s 58.407, de 2007 y 43.920 de 2008).
PERSONAS QUE PUEDEN
TRABAJAR A HONORARIOS
Chilenos profesionales, técnicos o
expertos; Expertos: deben acreditar con documentos fidedignos. No
necesariamente significa poseer un título profesional o técnico, sino que se
debe acreditar especial conocimiento en una materia dada la práctica o
experiencia en la misma (dictamen N°60.378, de 2004); Extranjeros profesionales
o técnicos especialidad requerida; Se puede contratar en calidad a honorarios a
Funcionarios municipales (planta): Sólo fuera de la jornada ordinaria (dictamen
N°1.795, de 2007)
Problema habitual
personal a honorarios:
La prolongación en el tiempo y la
reiteración del cometido encargado infringe la ley N°18.883, en atención a que
este tipo de convenio tiene por objeto el desempeño transitorio de las labores
encomendadas, desvirtuándose la existencia misma de la excepción; El órgano
público no puede desarrollar en forma indefinida sus labores habituales a
través del contrato a honorarios, ya que para esos efectos, el ordenamiento
jurídico contempla las dotaciones del personal de planta y los empleos a
contrata (dictámenes N°s 20.045, de 2003 y 7.266, de 2005).
Labores Accidentales, si son habituales
deben ser cometidos específicos. (Dictamen 31.250 de 1993)
El concejo debe prestar su acuerdo a
los objetivos y funciones específicas que deban servirse mediante contratación
a honorarios. (circular 32.148 de 1997). Se debe acreditar
No se puede contratar a honorarios a una
persona para cumplir labores de supervisión, inspección y jefaturas. (dictamen
22.135 de 2000)
No se puede contratar personal a
honorarios para realizar labores reiterativas, toda vez que la jurisprudencia
administrativa, ha determinado que en esos casos, la reiteración hace que la
labor adquiera el carácter de habitual.
Se debe acreditar la
experticia en el desarrollo de la labor encomendada.
No procede disponer honorarios cuando
las labores encomendadas son permanentes y habituales del Municipio. Tampoco
procede aplicar el inciso 2°, del artículo 4°, de la Ley 18.883, cuando no se
trate de cumplir cometidos específicos, es decir, tareas puntuales que deben
ser individualizadas en forma precisa y determinada y circunscrita a un
objetivo especial, no admitiendo, por ende, que por esta v¡a se encomiende el
desarrollo de cometidos genéricos. (Aplica dictámenes N°s 397 y 13.694 de 1991
y 3.015 de 1992).
No puede contratarse sobre la base de
honorarios para "consultoría" o "asesoría de", ya que
resulta ser amplio y ambiguo, por cuanto dependiendo de la conducta del
consultor o asesor, la consultoría puede abarcar cometidos genéricos o
indeterminados, dado que el acto de "asesorar" en sí mismo, no
satisface el requisito de especificidad y precisión establecido por el
legislador. (Aplica dictamen N° 45.711, de 2001).
El desarrollo de tareas específicas,
debe operar con un estricto sentido de racionalidad en el uso de los recursos,
ya que si bien el artículo 4, de Ley 18.883, no establece límites en cuanto al
monto de los honorarios a pagar por el municipio, la discrecionalidad en el
ejercicio del poder que la ley otorga a las autoridades públicas, entre ellos
al alcalde, no puede significar abuso o arbitrariedad en su manejo, pues su
actuar se inspira en un espíritu de servicio público tendiente a la
satisfacción de necesidades de la comunidad, dentro del cual velará por la
protección del patrimonio municipal. De este modo, la autoridad debe establecer
procedimientos de la mayor transparencia y criterios de proporcionalidad entre
el trabajo encomendado por la vía de la contratación a honorarios y las
remuneraciones correlativas, resguardando los intereses patrimoniales del
municipio. (Aplica dictamen N° 46.934, de 2001).
De la Jerarquía.- Subrogancias, potestad de mando, calificaciones, jefaturas.
El artículo 7° de la
Ley 18.575 establece que: “Los funcionarios de la Administración del Estado
estarán afectos a un régimen
jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus
obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el
superior jerárquico”.
Se entiende por
jerarquía la relación de superior a inferior que existe, entre órganos y
funcionarios, es decir,
aquella que puede
existir entre dos
o más órganos
públicos propiamente tales, originando
una relación de
dependencia y supervigilancia, o
entre funcionarios, que es aquella que se da entre dos o más funcionarios públicos, de la cual surge
ya la denominada “potestad de mando” con respecto al superior jerárquico, o ya
el denominado “deber de obediencia” con respecto al inferior.
Este principio se
concreta en los artículos 61 letra f) del Estatuto Administrativo, relativo al
deber de obediencia del funcionario, por una parte, y 64 letra a) del mismo
cuerpo legal, relativo al ejercicio del control jerárquico que pesa sobre las autoridades
y jefaturas de los Servicios.
Conforme lo señalado
por la Contraloría General de la República, el incumplimiento al deber de obediencia
puede ser objeto
de anotaciones de
demérito o medidas
disciplinarias (Dictámenes Nº 10.479 y 12.154, de 2001)
No obstante lo
anterior, es necesario señalar que la obediencia a que hace referencia nuestro
Estatuto Administrativo es de carácter reflexiva, es decir, permite al
subordinado representar a su superior jerárquico la eventual ilegalidad de la
orden dada, en cuyo caso de persistir dicha orden, éste debe dar cumplimiento
a ella pero salvará su responsabilidad
administrativa (Dictámenes Nº 21.171, de 1999, Nº 12.154, de 2001 y Nº 958, de
2002).
Cabe señalar que el
artículo 31, en relación con el artículo 65, letra j) de Ley N° 18.695,
establece que las Municipalidades deben
dictar un reglamento de organización interna, el que, además debe
comprender las funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas
y su coordinación o subdivisión.
Existen cargos
contemplados en Decreto Fuerza de Ley de cada municipio de denominación específica. El artículo 78 del aludido estatuto,
establece que asumirá como subrogante, por el solo ministerio de la ley, el
funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los
requisitos para el desempeño del cargo, teniendo derecho al sueldo de éste
-según agrega el artículo 80-, si la plaza se encontrare vacante o si el
titular de la misma por cualquier motivo no goza de dicha remuneración.
Enseguida, y acorde al criterio
sustentado por la reiterada jurisprudencia de Contraloría, entre ellos, los
dictámenes N°s 9.206, de 1990, y 22.237, de 1995, para determinar el orden de
subrogación en un Servicio, debe tenderse al orden o mejor nivel y posición
jerárquica que se ocupe en la dotación de la institución, considerando en lugar
preferente a quien posee el mayor grado.
La institución de la subrogación es una
modalidad de reemplazo de los funcionarios públicos en un empleo de planta, que opera sin orden de autoridad alguna y
por el sólo ministerio de la ley en los casos que el titular o suplente de
la respectiva planta se encuentre impedido de desempeñarlo o por cualquier otra
causa que la determine, con el objeto de asegurar la continuidad de la
prestación de la función de que se trata. (Sentencia Corte Suprema, Rol N°
5.557-2001, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano).
En el evento que el
cargo no se encuentre contemplado en la planta de personal respectiva, cargos genéricos, únicamente se
trataría de una asignación o
encomendación de labores o funciones, que no tiene asignada por la ley una
remuneración determinada. Por lo que al no estar establecido en la planta de
personal de la Municipalidad aprobada por el decreto con fuerza de ley del
Ministerio del Interior, no resulta posible aplicar la figura jurídica de la
subrogación, sin perjuicio que, por la vía de la asignación de funciones, se
encomiende a un servidor el cumplimiento de las tareas de que se trate, el que
no tendrá derecho a percibir un aumento en sus remuneraciones por dicho
concepto.
La existencia del nivel jerárquico de jefe de departamento en una municipalidad depende
de la organización interna que cada una se otorgue, a través de un
reglamento que dicte el alcalde con acuerdo del concejo. ello, porque acorde párrafo/4
del título/i de ley 18695, la organización interna de las entidades edilicias
se encuentra estructurada sobre la base de las distintas unidades que se
enuncian en sus art/15 y siguientes, pudiendo estas denominarse
indistintamente, dirección, departamento, sección u oficina, pero no contempla específicamente
el nivel de jefe de departamento ni sus equivalentes, salvo en relación con las
leyes 19070 y 19378, respectivamente, las cuales si contemplan los niveles jerárquicos
de jefes de los departamentos de administración de educación municipal y de
salud. De esta manera entonces, la existencia del nivel jerárquico de
Jefe de Departamento, dependerá de la organización interna que cada
Municipalidad se otorgue, mediante un reglamento que al efecto dicte el
Alcalde, con acuerdo del Concejo, conforme al artículo 31 de la ley 18.695. (Nº
Dictamen 29599 Fecha 08-08-2001)
En este punto, es
menester considerar que, de conformidad con el artículo 7° de la citada ley N°
18.883, en el orden jerárquico de las plantas municipales, se ubica en el primer lugar la planta de directivos, luego
la de profesionales, a continuación la de jefaturas, enseguida la de técnicos,
la de administrativos y, finalmente, la de auxiliares; y, además, que el
artículo 9° de ese cuerpo estatutario, previene que todo cargo municipal
necesariamente debe tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la
función que se desempeñe; todo lo cual, complementado con el texto normativo
que aprueba la planta de personal de la municipalidad respectiva, determina el
nivel jerárquico de los funcionarios de una entidad edilicia. (Nº Dictamen 3705 Fecha
19-01-2012).
Es equivalente al
nivel de Jefe de Departamento todos aquellos servidores que tengan asignado un
grado igual o superior al que la planta de personal del servicio de que se
trate contemple para los jefes de departamento, aun cuando sus respectivos
empleos pertenezcan a una planta distinta de la de estos últimos y cualquiera
sea la denominación de ella. (Jefatura grado 12)
Las funciones que implican dirigir
unidades municipales y, en general, aquellas que sean habituales del Municipio,
como la de jefatura, sólo pueden ser asignadas a funcionarios pertenecientes a
la planta municipal, ya sea en calidad de titulares, suplentes o subrogantes de
los respectivos cargos. (Nº Dictamen N° 28599 Fecha 04-06-2004).
Respeto al principio jerárquico, en
virtud del cual un empleado que ocupa una plaza en un determinado nivel, según su categoría o grado, no puede quedar
sometido a otro de menor jerarquía, que es lo que se pretende asegurar a
través del establecimiento de la carrera funcionaria. (Nº Dictamen 16741 Fecha
24-04-2003 y Nº Dictamen 36070 Fecha 29-09-1999).
Es jefe directo
aquel funcionario de planta que por la naturaleza del cargo que sirve ha sido
dotado de potestad de mando y que se encuentra con otro empleado en relación
inmediata o directa de superior a inferior, por lo que quedan excluidos de esta
acepción los funcionarios a contrata, puesto que por el carácter transitorio de
sus designaciones no están habilitados para desempeñar cargos de jefatura. (Nº
Dictamen 13740 Fecha 08-05-1995).
Enseguida, corresponde anotar que el
sistema de calificaciones contempla que sea el jefe directo el encargado y responsable de la precalificación de
sus subalternos, y que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de
Control contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 16.602, de 2004 y 47.523,
de 2009, ha indicado que jefe directo es
aquel de quien depende de forma inmediata el funcionario de que se trata,
esto es, quien ejerce la potestad de mando sobre éste.
En el Dictamen 60390, del año 2008,
solo pueden asignarse funciones de jefatura o directivas a servidores que
ocupen cargos de la planta del servicio, no
procediendo que se designe en una función de jefatura a un servidor que posee
un rango inferior al del personal que ha quedado bajo su mando, toda vez que
ello vulnera el principio jerárquico, según el cual un empleado que ocupe
una determinada plaza no debe quedar sometido a otro de menor jerarquía.
Precisar que el jefe directo es aquel funcionario de quien depende directamente el
personal a calificar. Es decir, jefes de unidades orgánicas de unidades
funcionales no contemplados en la estructura orgánica de la Institución. (Inciso
P), del Oficio Ordinario Nº 193 del Sr. Ministro del Interior, sobre
orientación del Proceso de Calificaciones).
No procede que
municipalidad designe como jefes a funcionarios a contrata, ello, porque los
cargos de jefatura, por su denominación y naturaleza implican labores de
carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo, por lo que solo pueden ser
ejercidos por personal que integra la dotación estable de la municipalidad,
esto es, por servidores de planta y no por funcionarios que desempeñan empleos
transitorios como ocurre con los contratados. (ID Dictámen: 012284N02).
No se puede contratar a honorarios a
una persona para cumplir labores de supervisión, inspección y jefaturas. (Dictamen
22.135 de 2000).
ACOSOS LABORALES
En democracia para
que funcione nuestro sistema, funcionarios y políticos deben tener mutuo
respeto y ser muy atentos a respetar el equilibrio de su rol respectivo para
optimizar las fortalezas de cada uno.
Pero podríamos darnos
cuenta que en muchos municipios este respeto no ocurre por parte de la clase
política, y como prueba solo es necesario catastrar la cantidad de denuncias
respecto a Mobbing o acosos laborales en distintos municipios, ya sea denuncias
formales dentro de la institución, denuncias formales ante Contraloría o
denuncias formales presentadas ante tribunales.
Catalina Bonerman,
Licenciada y con bastantes especialidades en el área de la psicología,
estudiosa en el tema de acoso laboral. En Abril de 2012 presentó la ponencia
sobre acoso psicológico en el trabajo “El cuento de Blancanieves, arquetipo de
acoso” en el ciclo de mesas redondas sobre psicología y salud laboral del
Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid. Ha publicado el monográfico “Daniel
Paul Schreber. Doctor en psicosis” en la revista internacional de psicoanálisis
“Aperturas Psicoanalíticas”.
Señala “En las administraciones públicas está claro
que los puestos de libre designación (personas traídas por Alcaldes) juegan un
papel destacado en la producción y reproducción de situaciones de acoso. Los
puestos de libre designación, comúnmente conocidos como “puestos a dedo” son
una lacra en las instituciones públicas que indudablemente potencian y
favorecen las situaciones de acoso. Además de su carácter nepótico,
incomprensible en un estado democrático del siglo XXI, y que ya por sí mismo
configuran una de las características psicosociales (falta de justicia
procedimental) con mayor influencia en la creación de un clima de trabajo
proclive al acoso, establece una duplicidad en la estructura jerárquica, entre
las que frecuentemente se establecen una relación de competitividad, con efectos
nefastos tanto para las personas sometidas a dichas jerarquías como para la
propia organización.
Si añadimos a esto que las personas designadas “a dedo”
actúan como auténticos vigilantes políticos al servicio de quien los designó y
no de la organización y que, al no haber acreditado la preparación técnica
necesaria para el desempeño de sus funciones se sienten internamente inseguros
y deslegitimados como autoridad, que la falta de autoridad legítima la tienen
que suplir con alardes de dominio autoritario que los hace incapaces de asumir
la más leve crítica o de tolerar diferencias de opiniones o criterios…Tenemos
que se dan en estos puestos todas las condiciones sociales que hacen emerger la
faceta de acosador o acosadora de quien lo ocupa. Estas personas tienen la
necesidad de alabanzas continuas y cualquier crítica, duda o cuestionamiento
que se les plantee, será severamente castigado.
Pueden encontrarse
actas en la Historia de Ley 20.607 que modifica el código del trabajo,
sancionando las prácticas de acoso laboral, incorporando al Estatuto
administrativo para funcionarios municipales; señalando prácticas y
estrategias, además de la información recabada del profesor de la Universidad
de Alcalá de Henares, Don Iñaki Piñuel, o el sicólogo sueco Heinz Leyman.
Lo que busca el acoso
laboral es agotar sicológicamente al trabajador o a la trabajadora, con el
propósito de que caiga en depresión o en aburrimiento que, al final, lo obligue
a renunciar. Intervención
Diputada Adriana Munoz en Discusión de sala página N°40 en Historia de la Ley
N° 20.607.
Se debe tener en
cuenta que el funcionario Municipal se siente desilusionado y en muchos casos sufre
estrés. La inseguridad, la falta de Ascenso, los sueldos inferiores comparados
con personal a contrato a plazo fijo, o del resto del sector público, la mala
organización del trabajo, la salud mental, el estrés y falta de vitalidad son
los riesgos psicosociales más frecuentes, Los empleados que trabajan de cara al
público sufren más estrés debido a que notan un escaso reconocimiento laboral a
su esfuerzo diario, poco apoyo y un trato injusto. Según muestra de Encuesta realizada en
Seminario “Incremente previsional un derecho pendiente”, con 170 asistentes,
funcionarios municipales de todo el País, realizado en Temuco.
Por lo que agregar además,
condiciones para que se dé un entorno de acosos laborales hacia funcionarios, pueden
acelerar problemas como el Burnout o síndrome del quemado, una patología severa
con graves secuelas físicas y psicológicas, que pueden desencadenar depresión e
incluso el suicidio, siendo la segunda causa de muerte violenta en Chile, luego
de los accidentes de tránsito según estudio del servicio médico legal. Se debería
realizar un catastro de licencias médicas en los municipios para cuantificar
los costos que esto actualmente genera no solo a las personas, sino también al
servicio.
“Municipio no le ha proporcionado
un espacio físico de trabajo a funcionario, ni los medios materiales necesarios
para llevar a cabo las labores propias del cargo administrativo que ocupa,
luego de ser destinado a otra unidad”. El artículo 17 de la ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
establece, que las normas estatutarias deberán proteger la dignidad de la
función pública, que incluye entre otros aspectos, guardar conformidad con su
carácter técnico, jerarquizado, profesional y el derecho del servidor a ser
tratado como tal, lo que involucra que se le permita cumplir efectivamente las
tareas propias de su cargo, proporcionándole los elementos para ello. (Dictamen
36961 Fecha 06-07-2010).
SERVICIOS DE CALIDAD
Entender Calidad como
lo que es según expectativas de los beneficiarios:
Expectativas superiores a las percepciones tras recibir el
servicio: genera insatisfacción y da lugar a la no-calidad. Acontece cuando,
por ejemplo, un individuo se piensa que un trámite relacionado con una licencia
de obras tardará tres días y, finalmente, tarda un mes y nadie le informa del
estado del mismo en ese mes. Su percepción del servicio es inferior a las expectativas
que tenía antes.
Expectativas muy inferiores a las percepciones reales
después de la prestación del servicio. A pesar de que causa satisfacción al
beneficiario, el servicio es prestado de una manera no eficiente, puesto que se
invierten excesivos recursos en comparación con las necesidades y expectativas
de la persona. Si es así, están invirtiendo una serie de recursos (económicos,
temporales, humanos) de manera ineficiente, puesto que con menos la persona
también estaría satisfecha.
Percepciones superan a las expectativas, pero de manera
racional y mesurada. Aquí
se presta calidad y el beneficiario sale satisfecho.
Los Municipios ocupan
una posición vertebradora en el territorio. La ciudadanía financia el
funcionamiento de las Administraciones Públicas a través de sus impuestos. En
tal sentido, su relación con éstas es de exigencia de un uso eficiente de los
fondos públicos y de prestación de servicios en las mejores condiciones de
calidad a los menores costes.
Las municipalidades
entregan SERVICIOS MUNICIPALES como la pavimentación, recolección de basura,
alumbrado público, urbanismo etc.. y SERVICIOS PERSONALES como el Deportes,
desarrollo económico, servicios sociales etc..
En los servicios
existen distintos tipos de demandas para dar respuesta a necesidades concretas
como, demanda individual, colectiva y socialmente organizada.
Del total de
ciudadanos/as, hay algunos que presentan una relación o vinculación más directa
con la Administración. Son aquellos que bien son usuarios directos de sus
servicios, o que precisan de un determinado acto administrativo para el
desarrollo de su vida personal o profesional, o bien se trata de ciudadanos/as
que pueden verse concernidos por el mero funcionamiento de los servicios.
Generalmente para
entregar servicios de calidad se divide el municipio o territorio en macrosectores
y sectores, realizando según el tipo de demanda para conocer sus expectativas análisis
de Stakeholders o de involucrados por sector. (La solución para un grupo de
personas puede ocasionar un problema para otro). Interesante el documento “Relaciones con la
comunidad y otros actores sociales: Manual de prácticas recomendadas para las
empresas que hacen negocios en mercados emergentes” de la Corporación
Financiera Internacional, Grupo del Banco Mundial.
Es curioso que para
la modernización de las municipalidades (si es realmente lo que se desea), no
se comience a trabajar en conjunto con funcionarios de la dotación y
experiencia, para analizar mejor nuestros territorios, los problemas y
deficiencias que debe abordar la clase política en mejorar sus errores como el de No saber lo que
esperan los beneficiarios, Establecer normas de calidad equivocadas,
Deficiencias en la realización del servicio, Discrepancia entre lo que se
promete y lo que se realiza, entre otros. No se puede subutilizar el recurso
humano de carrera, por el contrario, se debe conseguir retener a los mejores y
garantizar una razonable progresión profesional no de títulos, sino de aquella experiencia.
Se debe
reconocer además aquellos funcionarios que por años se desempeñan con contratos de
plazo fijo, que realizan gestiones objetivas y no partidistas a pesar de las
presiones, y que no han tenido la oportunidad de integrar la dotación que sería para ellos y nosotros una justicia. Sin embargo el proyecto busca lo contrario, el aumento de estos
contratos a plazo fijo, en fin.
DELEGADOS QUE INTEGRARON LA PRIMERA CONVENCIÓN NACIONAL
DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPÚBLICA EL AÑO 1939.
En donde su origen y
finalidad del movimiento fue estudiar en conjunto y en detalle reformas a la
legislación.
ARICA: Luis Santibáñez Chandia; IQUIQUE: Ismael Méndez; TOCOPILLA: José James Allen y Carlos
Toledo; ANTOFAGASTA: Carlos Medina
Cotal y Jorge Carrasco Delgado; CALAMA:
Guillermo Flores Cofré; COPIAPÓ:
Gustavo Galleguillos Quevedo y Andrés Peralta Donnay; LA SERENA: Oscar Valenzuela González; ILLAPEL: Juan Zamorano Baier; SAN
FELIPE: Mario Salazar Rodríguez; SANTA
MARÍA: José Zamora Zamora; RINCONADA
DE LOS ANDES: Leónidas García Salinas; LA
LIGUA: Rubén Palma Barriga; PUTAENDO:
Ismael Jara Sta. María, Gustavo Sepúlveda B. y Guillermo Pinto; VIÑA DEL MAR: Eliecer Lara, Carlos
Gaedechens, Alfredo Walton y Vicente Medic; LIMACHE: Pedro Audibert Rojas; QUILPUÉ:
Roberto Troncoso Narvaez; QUILLOTA:
Raúl Kulcaewsky García; CASA BLANCA:
Dantón Montalva Rivas; LAS CONDES:
Esperidión Iriarte León, Alfredo Larraín Niel, Miguel Bravo Pinchón, Mario
Santander Denis, Orión Verde Ramos, Fermín O, Olivares Pinto, Arturo Labbé
Moreno, Alejandro Rosselot, Pedro Valladares M., Bernardino Pradel A., Arturo
Leprivey B., Pablo Olmi C., Ramón Muñoz C. y Carlos Charlín Ojeda; SANTIAGO: Juan Puig R., René Brucher
E., Juan Pacheco T., Alberto García M.,
Guillermo Cornejo H., Manuel Ony O’Ryan C., Armando Martínez Rojas, Luis Belmar
S., María García de H., Humberto Cordovéz M., Servando Rodríguez V., Fernando
Niño de Zepeda, Guillermo Monsalve V., René Gajardo O. y Alejandro Abascal
Brunet; PROVIDENCIA: Emeterio
Larraín Bunster y Julio Jordán Calderón; ÑUÑOA:
Manuel Macaya Martínez, Carlos Machiavello T. y Juan López Maturana; SAN MIGUEL: Horacio Vergara Vergara; MAIPÚ: Alberto Silva Cáceres; CONCHALÍ: Juan Florencio Galleguillos
Vera; QUINTA NORMAL: Efrén Araya
oliva; BARRANCAS: Luis Varela; RENCA: Nicolás Valencia D.; QUILICURA: José María Garrigó A.; SAN BERNANDO: Enrique Vivez Esteves; PEÑAFLOR: Gastón Sthal Aceituno; PUENTE ALTO: Mario Montecinos; LA CISTERNA: Armando Verdugo Ramírez; EL MONTE: Hector Pinochet B.; CURACAVÍ: Jorge Olivares B.; SAN ANTONIO: Carlos Zosa Severino; CARTAGENA: Guillermo Cañón Tobar; PIRQUE: Manuel Nuñez Cuevas, Armando
Nuñez Bravo, Enrique Meyer N., Carlos Dell Orso Quezada y Oscar Wilson Rojas; VALPARAÍSO: Gastón Jacobs Arenas, Oscar
Lavín Iglesias, Jorge Velez Osben, Clemente Nuñez Barboza y Carlos Lefort
Benitez; RANCAGUA: Adolfo Schoijet
Pupkin; MACHALÍ: José Saavedra
Valdés; COLTAUCO: Gerardo de la C.
Avalos D.; CURICÓ: Columbano Neira
Roco; MOLINA: José Luis Cornejo
Herrera; VALDIVIA DE LONTUÉ: Lucas
Mellado Fuenzalida; TALCA: Luis
Silva Larrazabal; SAN JAVIER: Juan
Tapia Castro; CHILLÁN: Mario Arenas
Coddú; TALCAHUANO: Jaime Echevarría
Herrera, Dionisio Silva Soto y Celsio Mendoza; CONCEPCIÓN: Juan Muñoz Jofré y Eduardo Amstein G.; CABRERO: Rosendo Rubilar Henríquez; LOS ANGELES: Luis A. Latapiat C.; TRAIGUÉN: Blas Molina Herrera; LUMACO: Pablo Soto R.; VICTORIA: Hernando Pérez Barros; TEMUCO: Humberto Díaz Díaz y Moisés
Levy Arueste; NUEVA IMPERIAL: Julio
Gutiérrez Zúñiga; LAUTARO: Eduardo
Soto P.; PITRUFQUÉN: Estanislao
Arias Gajardo; VALDIVIA: Carlos
Scavia Varela; SAN JOSÉ DE LA MARIQUINA:
Pedro Rivera Parga; LA UNIÓN:
Federico Schmoll R.; RIO BUENO:
Vicente Lagos Zúñiga; OSORNO:
Humberto Inostroza S.; PUERTO MONTT:
Elizardo Bravo Scherdel; PUERTO VARAS:
Manuel Urzúa Vidal; AYSÉN: Victor
Espinoza A.; ÚLTIMA ESPERANZA:
Néstor Donoso Molina; MAGALLANES:
José Leal Peñailillo y Carlos Rosas Ampuero; TIERRA DEL FUEGO: Juan Kovacic Pavicic.
Vaya hoy el homenaje hacia
ellos y para nuestra historia gremial, manteniendo la unión nacional para ser
considerados y consultados en reformas que nos involucran. Es parte de la
Historia.
POR EL
AVANCE NUESTRA AGENDA SALARIAL
PROGRAMA
DE MEJORAMIENTO DE LA GESTION INCENTIVO Ley 19.803 - ASIGNACION DE TITULO - INCREMENTO PREVISIONAL – BIENIOS – FINANCIAMIENTO PERMANENTE BONO ZONAS EXTREMAS. REENCASILLAMIENTO DE PLANTAS MUNICIPALES.
Antonio Riquelme Carrillo
Asemuch Temuco